ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:939A
Número de Recurso2202/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granollers se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de Dª Florinda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco González Rabanal en nombre y representación de Dª Florinda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23/03/2015 (rec. 504/2015 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso, interpuesta contra la resolución del SPEE que reconocía el derecho de la actora a una nueva prestación derivada de la extinción improcedente de su relación laboral y declaraba la percepción indebida del importe de la prestación percibida en el periodo del 8 de marzo de 2009 al 7 de enero de 2011. La actora fue despedida el 28-11- 2008 obteniendo una declaración judicial de nulidad, si bien por imposibilidad de readmisión se dictó Auto de 26-2-2010 en el que se declaraba extinguida la relación laboral entre dichas partes con efectos de ese mismo día y fijando una indemnización por importe de 13.557,07 euros y unos salarios de tramitación a razón de 30,38 euros día y por importe total de 13.882,90. La trabajadora solicitó la prestación por desempleo en fecha 3-12-2008, siéndole reconocida por Resolución del SPEE por un período de 660 días. De dicha prestación la actora consumió un total de 525 días que le fueron abonados por el SPEE. Tras dictarse el Auto de extinción, la actora presenta de nuevo solicitud en fecha 21-5-2010, siéndole reconocida por el SPEE una nueva prestación por un período de 720 días y fecha de inicio de 1-3-2010, habiendo sido abonada y consumida la totalidad de la misma. Mediante resolución de 3-2-2012 el FOGASA, previa declaración de insolvencia de la empresa, abonó a la actora el importe equivalente a 99 días de salario. El 27-2-2012 le fue notificada a la actora, resolución del SPEE sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo por importe de 7.702,81 euros correspondiente al período comprendido entre el 29- 11-2008 a 30-3-2010 por salarios de tramitación. Por resolución de 26-4-2013 se ha procedido a reconocer a la actora prestación por desempleo de 660 días por el período comprendido de 8-3-2009 al 7-1-2011, al entender que esta era más beneficiosa a los intereses de la actora, quedando reducido el importe reclamado en concepto de cobro indebido a la cantidad de 6.505,57 €. La Sala confirma el criterio de instancia que ratificación la actuación del SPEE, y al efecto trae a colación doctrina de esta Sala sobre que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA., lo que aplicado al caso de autos, en el que la actora ha percibido parte de los salarios de tramitación a través del FOGASA, conlleva la incompatibilidad sólo con los efectivamente percibidos, si bien con el límite de la duración máxima de la prestación -720 días--, porque ha percibido efectivamente 1245 días.

Es precisamente este último punto -devolución de lo que supera el umbral legal-lo que ataca la recurrente ahora en casación unificadora. Pero la sentencia que se aporta de referencia con tal fin, del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2011- rcud.3815/2010 -, que es precisamente una de las que cita para sustentar su tesis la recurrida, no se pronuncia en realidad sobre esta última cuestión, pues en ella, reiterando doctrina, simplemente se mantiene en un supuesto incardinado en el apartado c), que no procede considerar la prestación como indebida cuando no se han percibido tales salarios ni con cargo a la empresa, por insolvencia, ni con cargo al FOGASA. La actora en el proceso de origen fue despedida el 4 de Enero de 2007, reconociendo la empleadora la improcedencia de la medida. Por Auto de 27 de Julio de 2007 se declaró la extinción de la relación laboral, condenándose a la empresa al abono de los salarios de tramitación por el período comprendido entre la indicada fecha del despido y la del Auto (4-01-07 a 27-07-07), período éste por el que la trabajadora percibió prestación por desempleo. Ante la insolvencia de la empresa, el FOGASA abonó a la trabajadora los salarios de tramitación por el período comprendido entre el 4-01-07 y el 22-04-07 (109 días). El Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) dictó resolución reclamando a la trabajadora la devolución de 6.413'48 euros, por entender que la percepción por todo el indicado periodo era indebida. Ciertamente, lo único que sostiene la sentencia es que discutiéndose la devolución de la prestación por desempleo reconocida a partir del cese por despido declarado improcedente, con posterior declaración de extinción de la relación laboral con reconocimiento de indemnización y salarios de tramitación que no se abonan en su totalidad, por insolvencia de la empresa y tampoco por el FOGASA, debe entenderse que no procede considerar indebida la percepción de las prestaciones de desempleo devengadas durante el periodo durante el que tales salarios no se percibieron con cargo al FOGASA ni tampoco a la empresa, por insolvencia de ésta. Nada se sostiene sobre lo ahora suscitado que, en realidad, no es otra cosa de la obligación de la actora de devolver lo percibido efectivamente por encima del límite máximo de duración de la prestación por desempleo.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco González Rabanal, en nombre y representación de Dª Florinda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 504/15 , interpuesto por Dª Florinda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 4 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 479/12 seguido a instancia de Dª Florinda contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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