ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10986A
Número de Recurso2909/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1059/12 seguido a instancia de D. Carmelo contra GRUP CACAOLAT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de mayo de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto por Cacaolat, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Carmelo y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer en nombre y representación de D. Carmelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada consiste en determinar si el despido objetivo impugnado es nulo por fraude de ley o improcedente por falta de concurrencia de las causas alegadas para justificarlo.

    En el caso de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha prestado servicios como vendedor oficial para la empresa Cacaolat que fue creada por Clesa SL, perteneciente al entramado societario Nueva Rumasa. Mediante auto del juzgado de lo mercantil de 07/11/2011 dictado en concurso voluntario Cacaolat fue adjudicada al consorcio integrado por las mercantiles señaladas en el relato fáctico, y la empresa demandada Grupo Cacaolat SL, pertenciente a las mercantiles citadas, asumió a todos los trabajadores de Cacaolat, integrándose el actor en su plantilla a partir de 4/02/2012. Pero la demandada tramitó un expediente para la suspensión de los contratos de trabajo el 15/07/2011, y finalmente mediante carta de 01/10/2012, procedió a despedir al actor por causas objetivas de índole productiva y organizativa.

    La sentencia de instancia declaró el despido improcedente, y frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación. En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la demandada Grupo Cacaolat lo hizo para solicitar la procedencia del despido y el demandante para insistir en la nulidad del despido por haberse superado los umbrales del art. 51 ET y no haber seguido la empresa los trámites del despido colectivo, constando que en la fecha del despido (01/10/2012), la empresa tenía 300 trabajadores y que junto al actor fueron despedidos 13 trabajadores más por las mismas causas, habiendo despedido el día 16/10/2012 a otros 10 trabajadores más por causas económicas, organizativas, y productivas; así como que la empresa demandada había constituido una nueva empresa llamada Planta Lechera Utebo SL, el 04/05/2012, traspasándole un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, y que a fecha de 30/05/2012 esta empresa inició un periodo de consultas para proceder al despido colectivo, que finalizó con acuerdo para el despido de 48 trabajadores de un total de 100, lo que fue puesto en conocimiento de los afectados el 13/07/2012 con efectos del mes siguiente, es decir, el 13/08/2012.

    La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso interpuesto por la empresa y declara el despido procedente por entender que concurren las causas alegada para justificarlo - organizativas y productivas - consistentes en la reducción de rutas de distribución y de referencias de productos a distribuir, lo que efectivamente ha sido acreditado, sin que después de la Reforma laboral de 2012 sea posible a entrar a evaluar - como hizo la sentencia de instancia - si había o no una vía alternativa al despido.

    La sentencia desestima el recurso del trabajador porque en el periodo a considerar la empresa tenía unos 300 trabajadores (294 a la fecha del despido) por lo que el límite a considerar era de 30 extinciones en el periodo anterior de 90 días. La sentencia argumenta que el trabajador no cuestiona que ese umbral no se alcance con las extinciones realizadas en la empresa sino que basa su pretensión en la inclusión de los trabajadores despedidos en la Planta de Utebo, por considerar que la constitución de esta empresa fue fraudulenta, indicando como incidió la proximidad de las fechas - con una diferencia de 26 días ente su creación y el inicio del periodo de consultas y de poco más de 3 meses entre dicha creación y el despido -. Pero la sentencia considera que la creación de una empresa responde a una política empresarial que en principio es legal, y que el indicio alegado no es suficiente para desvirtuarla.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contracción acompañados de sendas sentencias de contraste.

    3.1. El primero para hacer valer la nulidad del despido por superación de los umbrales del art. 51.1 ET , reiterando su entendimiento de que la creación de Planta Lechera Utebo SL fue fraudulenta, con sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 2012 (R. 2724/2011 ). Dicha sentencia contempla el caso de un trabajador, promotor comercial, despedido por razones objetivas el 5 de mayo de 2010 , mediante carta recibida el 16 de marzo anterior. La empresa el 2 de febrero anterior había extinguido 14 contratos de trabajo, actuación autorizada en expediente de regulación de empleo. El operario demandante accionó por despido nulo, alegando que fue realizado en fraude de ley, pretensión que le fue denegada. La sentencia computa a estos efectos sólo los 19 trabajadores despedidos con efectos del 5 de mayo de 2010, como el actor, pero se niega a computar los despidos y extinciones contractuales posteriores al cese del mismo que en número de 12 alega el recurso. Tal decisión la funda en que solo constan 6 extinciones posteriores a esa fecha, en que no consta la causa de esas extinciones, en que las nuevas extinciones sólo son computables cuando se funden en las mismas causas objetivas y en que el último párrafo del artículo 51.1 del ET muestra que el fraude de ley y la consiguiente nulidad sólo afectan a las nuevas extinciones, esto es a las posteriores a la impugnada, porque el fraude sólo puede alcanzar a las decisiones extintivas adoptas después y con las que se supera el límite legal, pero no a las tomadas inicialmente, cuando la empresa ignoraba.

    La sentencia estima el recurso del trabajador. Señala que por regla general sólo se computan las extinciones anteriores a la fecha del despido impugnado, y que esta fecha constituye el día final ( dies ad quem ) del cómputo del primer periodo de noventa días y el día inicial ( dies a quo ) del siguiente periodo, y que la norma anti fraude del art. 51 ET determina únicamente la nulidad de las posteriores al cese impugnado, pero no de las anteriores, salvo que - y esta es ahora la cuestión - se aprecie que la empresa actuó de manera fraudulenta y contraria al art. 6.4 CC , "como acaece cuando la proximidad entre los sucesivos ceses es tan escasa que cabe presumir que el empresario sabía que a las extinciones acordadas se le unirían en fechas próximas otras con las que se superarían los umbrales del despido colectivo". Y así, considera que eso es lo que sucedió en el caso enjuiciado "en el que la proximidad entre las "nuevas extinciones" y la del actor es tan corta, dos días, que tan mínimo espacio de tiempo es revelador de un proceder intencionado por parte de la empresa que actuó sabiendo lo que haría dos días después y no acordó simultáneamente todas las extinciones con el fin de eludir la aplicación de la norma general del artículo 51-1 del ET ". La sentencia concluye señalando que "Tal proceder debe anularse por fraudulento, conforme al artículo 6-4 del Código Civil , ya que, el corto periodo de tiempo existente entre las distintas extinciones contractuales revela que la decisión de extinguir varios contratos se tomó simultáneamente y que su ejecución se espació en el tiempo para evitar los trámites de los despidos colectivos, proceder que no puede impedir la aplicación de la norma que se trató de eludir."

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias porque en el caso que resuelve la recurrida los despidos cuyo cómputo se interesa se realizaron antes del cese impugnado, dentro del periodo de 90 días, mientras que en la de contraste tienen lugar inmediatamente después, y por tanto, tras el inicio del periodo subsiguiente; en la recurrida los ceses se producen en empresa distinta a la demandada y en virtud de decisión colectiva acordada en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, mientras que en la de contraste los despidos se deciden por la misma empresa demandada 2 días después del despido del actor. Todo lo cual motiva que las pretensiones tampoco sean las mismas porque si en la recurrida el actor quiere que se computen los despidos producidos en otra empresa por considerar que ésta se constituyó en fraude de ley, en la de contraste lo que se postula es que se incluyan los despidos producidos en la misma empresa, durante el siguiente periodo por estar muy cercanos en el tiempo - sólo 2 días de diferencia - respecto del despido del actor.

  3. 2. Con carácter subsidiario, argumenta el trabajador que el despido es improcedente al no haber sido acreditadas las causas del despido. La sentencia de contraste de Castilla La Mancha, de 27 de enero de 2014 (R. 1240/2013 ), que examina un supuesto distinto pues se trata del despido objetivo de una trabajadora que prestaba servicios como peón de matadero en la zona denominada de "tripería" en la que trabajaban 4 trabajadores, ocupando ella el primer puesto en la cadena de trabajo. El despido acordado con efectos del días 31/01/2013 se justificó en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, a fin de lograr optimizar al máximo los recursos actuales, constando sin embargo que el puesto de trabajo continúa tras el cese de la actora y que ha sido ocupado por otro empleado de la sección de matadero, el cual fue formado para ello.

    Resulta claro a la vista de lo expuesto que tampoco concurre la contradicción alegada porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en la sentencia de contraste consta que el puesto de trabajo de la actora no fue amortizado por la empresa sino que pasó a ser ocupado por otro trabajador tras ser formado para ello, cosa que no sucede en la recurrida donde el actor tenía el puesto de vendedor-repartidor y únicamente consta que durante el año 2012 (el despido se produjo en agosto de ese año) la empresa contrató a personal para puestos de dirección y a 2 comerciales.

  4. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Jessica Bolancel Ferrer, en nombre y representación de D. Carmelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 693/14 , interpuesto por CACAOLAT, S.A. y D. Carmelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1059/12 seguido a instancia de D. Carmelo contra GRUP CACAOLAT, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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