ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:10973A
Número de Recurso308/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 794/2013 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOURON S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso en nombre y representación de D. Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El recurrente viene desempeñando la actividad de jefe de ventas. Sufrió un accidente de trabajo por el que causó baja médica que finalizó con propuesta de la mutua de incapacidad permanente parcial. El INSS lo ha declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, con un cuadro residual de síndrome subacromial del hombro derecho con rotura masiva del manguito rotador. Tiene limitada la movilidad del hombro en más del 50%. A través del motivo de revisión de hechos probados el demandante pretende dejar constancia de que también participaba en el montaje de motores y embarcaciones y en las pruebas de mar, a lo que no accede la Sala no solo por primar la valoración de la prueba en la instancia, sino por la descripción funcional del puesto de trabajo efectuada por el Servicio de Prevención de la empresa consistente en funciones de oficina y uso de su vehículo en los casos de promoción. Por lo demás, la sentencia recurrida no tiene por acreditado que las limitaciones funcionales supongan una disminución en el rendimiento normal del trabajo igual o superior al 33%.

La pretensión del recurrente es que se le reconozca una incapacidad permanente parcial con fundamento en que las lesiones padecidas le impiden desempeñar las funciones de pruebas de mar y montaje de motores. Alega como sentencia de contraste la del TS/IV de 10 de junio de 2008 (rcud 256/2007 ), en la que se debate cuál es la situación a tener en cuenta para determinar si un trabajador está afecto de algún grado de invalidez y en concreto cómo debe interpretarse el concepto de "profesión habitual". Se trata en este caso de un policía local que sufre un accidente de trabajo a resultas del cual no puede realizar ciertas actividades físicas, por lo que es destinado a desempeñar funciones administrativas. La doctrina unificada por la sentencia de contraste es que a efectos de reconocer la incapacidad permanente parcial pretendida ha de tenerse en cuenta el conjunto de actividades que integran la "profesión habitual", no solo las de la segunda actividad.

No puede apreciarse la contradicción alegada por dos razones. La primera es que para la sentencia recurrida no hay prueba de que el actor se dedique a otra actividad distinta de la gestión comercial, realizando esencialmente funciones de oficina, con lo cual el debate se ciñe a valorar esas secuelas en relación con el ejercicio de dicha actividad. El supuesto de la sentencia de contraste es el de un policía local al que en principio se le deniega la invalidez por la posibilidad de cambio de puesto de trabajo dentro de la profesión habitual. Esta diferencia en los supuestos de hechos determina que tampoco haya identidad alguna en los debates jurídicos pues, como se ha dicho, la sentencia recurrida solo discute la procedencia o no de declarar el grado de incapacidad permanente pretendido en la demanda, mientras que la cuestión planteada en la sentencia de contraste es qué funciones deben valorarse para reconocer algún grado de incapacidad permanente cuando el trabajador pasa a la situación de segunda actividad que supone el ejercicio de funciones administrativas. Esto es: si en ese caso la profesión habitual comprende también las actividades de calle o solo las de oficina.

Las alegaciones deben rechazarse porque lo que en definitiva están planteando es una cuestión relativa a la prueba practicada y su valoración por el órgano judicial, lo cual es materia sobre la que es muy difícil unificar doctrina como reiteradamente viene declarando esta Sala IV en sentencias cuya cita resulta ociosa por lo constante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jaime Francisco Medina Alonso, en nombre y representación de D. Carlos , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 235/2014 , interpuesto por D. Carlos , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 794/2013 seguido a instancia de D. Carlos contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TOURON S.A. y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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