ATS, 26 de Noviembre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:10969A
Número de Recurso1344/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 836 y 837/13 seguido a instancia de Dª Tamara y D. Marco Antonio contra, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Juan-José Madrid Gómez en nombre y representación de Marco Antonio y Tamara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 06/11/2014 (rec. 1657/2014 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda rectora de autos. Los demandantes prestaban servicios para la empresa CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. en virtud de contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo la causa de la contratación: "trabajos propios de su categoría laboral en obra de construcción de plataforma para NAFAV Levante, subtramo: nulo La Encina-Mogente". La empresa comunicó a los demandantes en fecha 25-4-2013 la finalización del contrato el día 9-6-2013. La notificación es del tenor literal siguiente: "...Como consecuencia del reajuste de anualidades acordado por del órgano de contratación ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA (ADIF), y la consiguiente disminución del presupuesto para este año en la obra correspondiente al contrato adjudicado a UTE ENCINA-MOGENTE, nos vemos obligados a ralentizar los trabajos en la misma produciéndose el efecto de una paralización temporal de la obra en la que viene Vd. prestando sus servicios. El referido reajuste comporta que la asignación presupuestaria para esta obra en el presente año haya sido prácticamente consumida, por lo que nos vemos obligados a reducir de forma drástica los trabajos que en la misma veníamos realizando, por la disminución real del volumen de obra a ejecutar, por lo que no nos queda más remedio que proceder a ajustar y reestructurar la plantilla de trabajadores que, actualmente, se encuentra empleada en dicho centro de trabajo, a esta nueva situación, mediante amortización de puestos de trabajo, en tanto en cuanto persista la referida paralización temporal de la obra. Dicha circunstancia trae causa de un hecho imprevisible para la empresa y totalmente ajeno a su voluntad. Así las cosas, y a tenor de lo previsto en el artículo 24.7 del reciente V Convenio General del Sector de la Construcción (en adelante CGSC), sirva la presente, por un lado, para comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por la paralización de obra con efectos el próximo día 9-6-2013, y, por otro, para expresarle el compromiso de Construcciones y Promociones Coprosa, S. A. de ofrecerle de nuevo un empleo cuando las causas de paralización de la obra hubieran desaparecido, sin perjuicio de entender extinguido dicho compromiso en el caso de que la paralización se convierta en definitiva. Hacemos constar que no se ha dado cuenta a la representación de los trabajadores de la Empresa al no existir la misma...". Los demandantes impugnan la comunicación de fin de contrato que consideran despido improcedente porque se alega paralización de la obra, y esta causa sólo está prevista en el convenio de aplicación -del sector de la construcción-- para los contratos de fijos de obra, condición que no ostentan, y porque entienden que se han incumplido las exigencias formales de comunicación a la comisión previstas en el convenio.

Respecto de esta segunda cuestión, como destaca la sentencia recurrida, consta que la empresa remitió en fecha 15/3/2013 sendas cartas de contenido idéntico a la Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia de Valencia y a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de la Construcción de Asturias explicando las causas de la paralización, así como que se iba a proceder a comunicar a los trabajadores la extinción de sus contratos por la paralización de la obra. Indicando que disponían de un plazo improrrogable de una semana para su constatación, a contar desde la notificación. Hecho del que se deduce que la empresa cumplió con la obligación que le imponía el art. 24.7 del V Convenio General del Sector de la Construcción , pues notificó a la Comisión Paritaria la paralización de la obra para que por la Comisión se procediera a su constatación. Por lo cual la alegación de los demandantes de que no se acredita que dichas comisiones paritarias hayan constatado la existencia de dicha causa de paralización, no desvirtúa que la empresa haya cumplido con la obligación que el Convenio le imponía de comunicar la paralización a la Comisión. «Si por las Comisiones no se ha procedido a la constatación de tal extremo, no es imputable a la empresa que ha cumplido con la obligación de comunicar».

A lo que se añade que ha quedado acreditada la existencia de una paralización en lo esencial de la obra en la que los actores prestaban servicios, quedando en la misma un solo vigilante contratado al efecto para dichas labores. En síntesis, razona la Sala que dada la ausencia de actividad en la obra encomendada a la empresa, figurando que la misma sí puso en conocimiento de la Comisión la necesidad de proceder a una paralización temporal de la obra por causa imprevisible para la empresa y ajena a su voluntad cual era la disminución del presupuesto para el ejercicio de dicha obra por parte del cliente ADIF derivado del reajuste presupuestario, procede entender ajustado el cese de los demandantes, no concurriendo la existencia de despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina los demandantes, insistiendo en su pretensión y en que se ha incumplido la obligación convencional de que la comisión constate la efectiva paralización de la obra, aportando de contraste la sentencia del Tribunal de Andalucía con sede en Granada de 18/04/2012 (rec. 498/12 ), que termina declarando la improcedencia del despido de autos, pero respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque, al contrario que en el presente caso, en el de referencia no se acredita la paralización de la obra en la que prestaba servicios la actora. Es más, consta que "Las obras de ejecución del Metro Ligero de Granada, no han acabado aunque estén ralentizadas, y a tenor de las certificaciones de obra de un total INICIALMENTE PRESUPUESTADO DE 63.299.606,45€, SE ENCUENTRA PENDIENTE DE CERTIFICAR EN JUNIO DEL PRESENTE AÑO, LA SUMA DE 11.002.018,04€. EN EL MES DE ABRIL DE 2011, LA EMPRESA AGROMAN SOLICITO LA PRORROGA Y AMPLIACIÓN DE LA REALIZACIÓN DE LAS OBRAS DEL METRO, EN EL TRAMO ADJUDICADO A FERROVIAL HASTA DICIEMBRE DE 2012". Lo que explica el razonamiento de contraste de que no se acredita la paralización de las específicas obras del "tramo II" del metro. Es cierto que la sentencia sostiene que «... para lo que el indicado hecho, debe gozar de una notoriedad absoluta y general para eximir su prueba ( Art. 281.4 LEC ), sin perjuicio, que de estimar que existía la paralización temporal de las obras relativas al concreto y específico "tramo II" del Metro de esta ciudad, por causas ajenas a la voluntad de la empresa, debiera haberse dado cumplimiento a lo preceptuado en el Art. 20.5 del IV Convenio Colectivo General , a fin de que la representación de los trabajadores de dicho centro de trabajo, o en su caso, la Comisión Paritaria Provincial, hubiesen podido constatar aquella paralización, o en su caso, por la autoridad laboral, como así lo determina el reenvío que efectúa el Art. 85.1.d del Convenio Provincial , al Art. 51.12 ET , lo que no se ha efectuado, por lo que no existe prueba que acredite dicho particular». Ahora bien, tal afirmación no es contraria en modo alguno a la tesis de la resolución que ahora se recurre. Pues mientras en el caso de autos consta fehacientemente que la empresa cumplió con la obligación convencional, pues notificó a la Comisión Paritaria la paralización de la obra para que por la Comisión se procediera a su constatación, razonando la sentencia que «Si por las Comisiones no se ha procedido a la constatación de tal extremo, no es imputable a la empresa que ha cumplido con la obligación de comunicar», en el caso de referencia no se acredita tal comunicación, ni tampoco la paralización de la obra.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan-José Madrid Gómez, en nombre y representación de Marco Antonio y Tamara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1657/14 , interpuesto por Dª Tamara y D. Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 836 y 837/13 seguido a instancia de Dª Tamara y D. Marco Antonio contra CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES COPROSA, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR