ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:10964A
Número de Recurso3656/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1103/2012 seguido a instancia de DON Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Juan Pedro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 26 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Francisco Sánchez Ruiz, en nombre y representación de DON Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 26 de junio de 2014 (Rec. 2633/2013 ) que al actor se le denegó la prestación de incapacidad permanente absoluta por resolución de 25-10-2010, por no hallarse al corriente de pago de cuotas en el RETA, no constando en la resolución invitación alguna al pago, que sí se efectuó, sin embargo, en resolución de 29-10-2011, en la que se le hacía saber que de ponerse al corriente en el plazo de 30 días, se le reconocería la prestación con la fecha de efectos que correspondiera, y si lo hiciera transcurrido ese plazo, se le abonaría a partir del día 1 del mes siguiente, abonando el actor las cuotas en marzo de 2012, por lo que se le abonó la incapacidad permanente absoluta a partir del 01-04-2012.

Reclama el actor que los efectos económicos de la prestación reconocida se retrotraigan a octubre de 2010, fecha del dictamen del EVI, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que si bien en la resolución inicial no se le invitó al pago, en la segunda se rectificó dicho extremo en virtud de lo dispuesto en el art. 146 LRJS , por lo que si en el momento en que se invitó al pago al actor, éste hubiera cumplido el requerimiento, hubiera tenido derecho a percibir la prestación económica desde la fecha de efectos económicos de ésta, pero como no cumplió en el plazo de 30 días la invitación al pago, debe ser de aplicación lo dispuesto en el art. 28.2 Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y por lo tanto el actor sólo tiene derecho a la prestación desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se abonaron las cuotas.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la omisión de la invitación al pago no puede subsanarse por la vía de la convalidación, por lo que los efectos económicos de la prestación deben retrotraerse a octubre de 2010, debiendo abonarse ésta desde dicha fecha hasta el mes de marzo de 2012 inclusive.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de septiembre de 2010 (Rec. 2782/2009 ), en la que consta que al actor no se le reconocieron prestaciones por incapacidad temporal por el accidente de tráfico sufrido que le obligó a permanecer en dicha situación entre el 26-02-2008 y el 29-09-2008 en que fue alta, por no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas en el RETA, teniendo en el momento en que sufrió el accidente un descubierto de 3.418,40 euros, solicitando el 19-06-2008 un aplazamiento del pago de la deuda, sin que conste que se le notificara la invitación al pago.

La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia y declara el derecho del actor a la prestación de incapacidad temporal, por entender que si bien en el momento del hecho causante el aplazamiento no estaba solicitado y por lo tanto la prestación no podía ser reconocida, no se le invitó al pago en ningún momento, por lo que ésta debe serle reconocida como consecuencia de dicho incumplimiento.

En atención a lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que si bien con las dolencias que padecía el actor podía ser reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, no se le reconoció ni abonó la prestación puesto que no se encontraba al corriente de pago en las cuotas del RETA, no constando en dicha resolución que se le invitara al pago de cuotas, si bien se dictó una nueva en que sí se procedía a dicha invitación al pago; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que al actor se le denegó el reconocimiento en situación de incapacidad temporal en el RETA, como consecuencia de tener descubiertos, sin que en ningún momento se le invitara al pago, siendo propio actor el que solicitó un aplazamiento de cuotas. En atención a dichos diferentes extremos, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce la prestación pero con efectos del día uno del mes siguiente a aquel en que se abonaron las cuotas sobrepasando el plazo de 30 días desde que se le invitó al pago, y por el contrario en la sentencia de contraste se reconoce el derecho a la prestación por incapacidad temporal durante todo el tiempo en que duró ésta por no haberse procedido a la invitación al pago.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 11 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de mayo de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que no debería haberse admitido la invitación al pago 11 meses después del error, puesto que ello perjudica al administrado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Sánchez Ruiz en nombre y representación de DON Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 26 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1817/2014 , interpuesto por DON Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1103/2012 seguido a instancia de DON Juan Pedro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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