STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2016:375
Número de Recurso3819/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3819/14 interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Gómez Lora en nombre y representación de Dª Aurelia contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede Valladolid, en el recurso núm. 71/2011 , seguido a instancias de Dª Aurelia contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto el día 27 de agosto de 2010 contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 19 de julio de 2010. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 71/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 2014 , que acuerda: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Aurelia contra la desestimación, por silencio administrativo, del recuso de alzada interpuesto el día 27 de agosto de 2010. Sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dª Aurelia se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 19 de diciembre de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, por escrito de 1 de junio de 2015 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015 se señaló para votación y fallo para el 27 de enero de 2016, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Dª Aurelia interpone recurso de casación 3819/2014 contra la sentencia desestimatoria de 22 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede Valladolid, en el recurso núm. 71/2011 , deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 19 de julio de 2010.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CL 4248/2014 - ECLI: ES:TSJCL:2014:4248) el acto impugnado en su SEGUNDO fundamento al tiempo que consigna lo esencial de la pretensión y la oposición de la administración.

En el TERCERO señala que la recurrente no cuestionó las bases de la convocatoria del procedimiento selectivo.

También reseña que la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013, rec. casación 245/2012 , anula el último párrafo del punto B.2 del artículo 61.2 del Real decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley citada . La anulación indicada es posterior a la realización del procedimiento selectivo que cuestiona el presente recurso.

Expone que se cuestiona la calificación obtenida en la prueba B.2), unidad didáctica, entendiendo que en dicha prueba se le deben otorgar 8,500 puntos como en el procedimiento selectivo convocado en el año 2008. Lo rechaza la Sala pues, conforme a las Bases el Tribunal de selección no valora la unidad didáctica presentada por la demandante, sino el informe emitido por la Comisión constituida en la Dirección Provincial de Educación aplicando los criterios establecidos previamente por la Comisión de Selección.

Indica que la demandante no tiene derecho a obtener, en el procedimiento selectivo convocado en el año 2010, la calificación que se otorgó a la misma unidad didáctica en el procedimiento selectivo convocado en el año 2008. Las decisiones de los órganos de selección solamente producen efectos dentro del procedimiento selectivo en el que se adoptan sin que, por lo tanto, puedan extenderse a otros diferentes.

No considera que el sistema utilizado para calificar el informe emitido por la Comisión sea discriminatorio ni tampoco que vulnere el derecho a la igualdad, pues no existe identidad de situaciones entre los aspirantes que optan por sustituir la prueba B.2) por la emisión de un informe y aquellos que realizan la prueba indicada.

Razona que la certificación académica personal aportada por la parte demandante no contiene numéricamente la puntuación obtenida en las asignaturas cursadas por lo que procede obtener la nota media aplicando la tabla de equivalencias prevista en el apartado 1,2 resultando que esa nota media no llega a 6,01, que es la mínima exigida para obtener 1 punto por el mérito alegado.

No tiene en cuenta la nota media aritmética que consta en el certificado incorporado al folio 120 del expediente administrativo no solo porque dicho documento no se corresponde con el exigido para acreditar el mérito alegado sino sobre todo, porque las equivalencias que se recogen en el mismo no son las previstas en el apartado 1,2 del anexo I de las bases de la convocatoria .

También rechaza que el título de estudios de lengua francesa "DELF-B2" reúna los requisitos para poder ser valorado en el apartado 2,4 b) del anexo I de las bases de la convocatoria porque no es de "nivel avanzado" dado que este nivel se acredita con el título oficial "DALF" resultando que el título "DELF B.2" acredita un nivel intermedio-alto, que es distinto del nivel avanzado exigido en las bases de la convocatoria.

Tras ello en el CUARTO reputa lo impugnado ajustado a derecho.

SEGUNDO

1. Un único motivo de recurso al amparo del art. 88. LJCA , aduce infracción de los arts. 14 , 23.2 y 103 CE , en relación con el art. 61.2 del RD 276/2007 de 23 de febrero , al amparo del art. 62.1 de la Ley 30/1992 .

Alega que la Comisión es quien emite el informe ajustado al modelo establecido, contestando únicamente a cada una de las cuestiones descritas en los términos de SI o NO, pero correspondiendo a los Tribunales respectivos su enjuiciamiento, valoración y calificación, al igual que en cada una de las partes de la prueba de la fase de la oposición, valoración que no se ha producido. Añade que la diferente puntuación obtenida ante la misma unidad didáctica, presentada en los procesos selectivos de 2008 y de 2010, no resulta motivada ni justificada.

Adiciona que la desigualdad también se produce porque el informe sustitutivo de la prueba B2 únicamente permite una puntuación máxima de 9,25 puntos, mientras que los aspirantes que realizan la prueba B2 podían llegar a una puntuación máxima de 10 puntos. En cuanto a la valoración de la certificación académica, alega que acudir a una tabla de equivalencia distinta y que sólo está prevista de forma subsidiaria para los supuestos en que no existe calificación numérica en la propia certificación, supone una interpretación extensiva y de las Bases.

Y en cuanto al conocimiento del idioma francés, alega que el título aportado es un Título Oficial del Ministerio de Educación Francés, equivalente a un nivel B.2 en España.

1.1. Pide su inadmisión la Letrada de la Junta por no identificar en que apartado del art. 88.1. se articula el motivo.

En cuanto al fondo sostiene reitera lo dicho en el recurso que ya ha sido objeto de respuesta por la Sala de instancia en cuanto a las notas académicas.

Respecto al título de estudios de lengua francesa insiste en que acredita, en su caso un nivel intermedio-alto, mas no avanzado que era el exigido como mérito en el apartado 2.4.

En cuanto a la valoración del informe sustitutivo remite a lo dicho en Sentencia de 5 de marzo de 2014, recurso casación 4528/2012 así como que la recurrente reitera lo vertido en instancia sin criticar la sentencia como incumbe en casación.

Subraya que la Sala da adecuada respuesta a la distinta puntuación de la unidad didáctica en diferentes procesos selectivos sin que ello comporte lesión del art. 14 CE .

TERCERO

Tiene razón el letrado de la administración autonómica al aducir que el escrito de interposición del recurso de casación no identifica bajo que apartado del art. 88. 1. LJCA encuadra el recurso.

Sin embargo tal deficiencia no conduce a la inadmisibilidad del recurso, aunque tampoco se hubiere identificado en el escrito de preparación del recurso.

Aduce la infracción de diversas normas de carácter estatal determinantes del fallo que identifica adecuadamente lo que permite enmarcarlo en el apartado d).

También es verdad que, viene a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda, lo que por podría dar lugar a la inadmisibilidad del recurso por cuanto nuestra doctrina insiste en que es esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en instancia ( Sentencia de 18 de junio de 2015, rec casación 1998/2013 y las allí citadas) ya que lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia objeto de recurso de casación.

No obstante existen elementos de crítica a la sentencia lo que permite entrar en su examen.

CUARTO

Despejado los óbices opuestos por la administración cabe entrar en el examen de los distintos aspectos del motivo.

Debemos subrayar que la Sentencia de 18 de junio de 2015, recurso de casación 1998/2013 , con cita de la de 5 de marzo de 2014, recurso de casación 4528/2012 , pone de relieve un aserto que realiza la sentencia aquí impugnada, esto es, que la anulación del último párrafo del punto B.2 del artículo 61.2 del RD 276/2007 (informe de los conocimientos de la unidad didáctica) es posterior a la realización del procedimiento selectivo que cuestiona el presente recurso así como que la recurrente no cuestionó las bases de la convocatoria que permitían tal opción (elegida por la recurrente) a los interinos.

Lo anterior no es combatido en forma .

La recurrente se limita a invocar una Sentencia de 13 de junio de 2013 , sin más datos, para sostener incumbía al Tribunal de valoración su calificación y no a la Comisión establecida. No existe Sentencia alguna de este Tribunal Supremo con tal fecha, día sábado, por lo que la ausencia de otros elementos identificativos, como el número del recurso de casación, impide comprobar la certeza de lo esgrimido dado el elevadísimo número de sentencia que dicta esta Sala.

Respecto a la quiebra del principio de igualdad por cuanto los que realizan la prueba B 2 pueden alcanzar 10 puntos debe resaltarse como hace la sentencia impugnada, tal opción fue la escogida por la recurrente tal cual plasma la Sentencia impugnada.

No está de más recordar que la Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2013 indicó que el sistema de sustitución supone una clara ventaja para el aspirante que sea interino al permitir al aspirante elegir el elemento evaluable aunque el establecimiento de una actividad intermedia (la de la Comisión) puede difuminar lo que son los conocimientos o capacidades personales del aspirante.

Y, lo que es más relevante en sede casacional, no arguye respecto del razonamiento de la Sala sobre que las decisiones de los órganos de selección despliegan sus efectos en procedimiento en que se adoptan.

Tampoco es aceptable el argumento discrepando de la Sentencia que acepta la valoración numérica del expediente académico conforme al apartado 1.2 del Anexo I.

Por un lado, la invocación del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre, constituye cuestión nueva lo que está vedado en sede casacional como reiteradamente subraya esta Sala (por todas la Sentencia de 21 de julio de 2015, recurso de casación 2062/2014 ). Por otro, el citado Real Decreto despliega efectos a partir de su vigencia fijando unas notas numéricas (0-4,9: Suspenso (SS).5,0-6,9: Aprobado (AP).7,0-8,9: Notable (NT).9,0-10: Sobresaliente (SB).) que no se proyectan con carácter retroactivo. Y, la certificación expedida conforme al Plan de Estudios no indica notas numéricas sin que la tabla de equivalencias anexa pueda desplegar los efectos pretendidos tal cual razona la sentencia.

Finalmente, tampoco prospera la pretensión de reputar la posesión de un nivel B.2 en idioma francés como incardinable en el punto 2.4.b) ya que lo previsto en tal apartado es la posesión de un nivel avanzado o equivalente de Escuelas Oficiales de Idiomas lo que, como bien, expresa la sentencia recurrida corresponde con un C.1. conforme al Marco Común de Referencia para los Idiomas.

No prospera el motivo.

QUINTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Aurelia contra la sentencia desestimatoria de 22 de septiembre de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede Valladolid, en el recurso núm. 71/2011 , deducido por aquella contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León fechada el día 19 de julio de 2010.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 79/2018, 26 de Enero de 2018
    • España
    • 26 Enero 2018
    ...del País Vasco y Cataluña las cuales no constituyen la jurisprudencia a que se refiere el art. 1.6 CC . Por lo demás, reseña las SSTS de 3 de febrero de 2016 y 19 de enero de 2015 citando también con ocasión de ellas y de forma inconexa diversos artículos de la LGSS. Si bien el recurso no s......
  • SAP Alicante 6/2017, 12 de Enero de 2017
    • España
    • 12 Enero 2017
    ...de primera instancia aplica el criterio establecido por esta Audiencia en casos semejantes, confirmado por el Tribunal Supremo en sentencias de 3 de febrero de 2016 (números 23 y 24), sin que los argumentos del recurso permitan alterarlo. Por citar algunas resoluciones, nos referimos a las ......
  • SAN 658/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ...producida en torno a la motivación de las resoluciones de los procedimientos selectivos (vid. -entre otras- las sentencias del Tribunal Supremo de 3-2-2016, 30-11-2015, 8- 11-2011, 28-11-2012, 19-11-2008 y 9-6-1983 Conviene también traer a colación los artículos 45.5 y 47 del Real Decreto 3......
  • SJCA nº 1 169/2018, 23 de Octubre de 2018, de Santander
    • España
    • 23 Octubre 2018
    ...los criterios de valoración del órgano calificador por los suyos propios ( STS de 16-12-2014 , STS de 16-3-2015 , STS de 16-3- 2016, STS de 3-2-2016 , STS 29-2-2016 con cita de otras previas que recogen la evolución en la materia ( STS de 8-7-1994 , SSTS 1-12-2011 , 13-3-1991 , 20-10- 1992 ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR