SJCA nº 1 169/2018, 23 de Octubre de 2018, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
ECLIES:JCA:2018:1427
Número de Recurso57/2018

S E N T E N C I A nº 000169/2018

En Santander, a 23 de octubre de 2018.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 57/2018, en el que actúa como demandante don Eladio , representado y defendido por el Letrado Sr. Corona Herrero siendo parte demandada el Ayuntamiento de Torrelavega, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y como codemandado don Enrique , representado y defendido por la Letrada Salmón Somonte, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado Sr. Corona Herrero, en nombre y representación indicados presentó, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del ayuntamiento de Torrelavega de 22-12-2017 que desestima el recurso de alzada frente a la Resolución de 23-10-2017 que establece la puntuación definitiva total y frente a la Resolución que desestima las alegaciones formuladas por el actor frente a la puntuación provisional y la que hace la valoración definitiva de la fase de concurso.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 16 de octubre.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y codemandado. Las partes demandas formularon su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante recurre el resultado definitivo del proceso selectivo convocado así como la desestimación de sus alegaciones en cuanto a la fase de concurso, tanto en la puntuación provisional como la definitiva de esta fase, que se mantuvo. Realmente, recurre la resolución final del proceso al estar en desacuerdo con la valoración de la fase de concurso. Concretamente, discrepa de la valoración dada a la experiencia laboral, donde obtuvo 0,243 puntos pues entiende que debieran ser 0,6 puntos, ya que ha trabajado para el ayuntamiento de Suances durante 6 meses, conforme a la Base VIII a) primer supuesto. Denuncia que el ayuntamiento valora ese contrato como concertado en el marco de programas de interés social a 0,02 p/mes, según la base VIII a) tercer supuesto. Sin embrago, a pesar de que el contrato se firmó como tal, por sentencia del juzgado de lo social se ha declarado una relación laboral ordinaria, pues la contratación se hizo en fraude de ley. Dado que el objeto de contrato en el ayuntamiento era para la categoría de peón y funciones análogas a las de limpieza viaria, debe ser valorado. También denuncia indefensión por privación del derecho de acceso al expediente completo, pues no pudo conocer los méritos de otros aspirantes a efectos de ver si lo recurría también.

Solicita la nulidad de las resoluciones y la retroacción del expediente para o bien dar el traslado completo del expediente o, subsidiariamente, valorar el contrato alegado ordenando al ayuntamiento que se reconozcan los méritos de la Base VIII a) con 0,6 puntos, pasando a ocupar la plaza que corresponda y ser nombrado o bien funcionario o bien interino.

Frente a dicha pretensión se alzan el ayuntamiento y el codemandado aduciendo que no hay indefensión alguna pues tuvo vista del expediente, de cara a la reclamación que había hecho. En todo caso, no hay pérdida real de oportunidad de defensa pues, una vez que ha accedido al pleito y lo conoce no ha recurrido el resto de puntuaciones y carecería de sentido el retrotraer el expediente para darle vista de lo que ya conoce y no ha usado.

Respecto del fondo se alega que la acreditación del mérito, con las sentencias del orden social, son extemporáneas. El Tribunal valoró la documentación que había y aportada con al instancia, los contratos en el marco de un programa de fondo del empleo y esa valoración es correcta. En cualquier caso, no cabe la pretensión de darle la puntuación pretendida porque el Tribunal no llegó a entrar en el fondo valorando si los servicios son o no análogos, sin que el juez pueda sustituir la discrecionalidad técnica. Finalmente, si se entra en el fondo, queda probado que el contrato era de peón de construcción con funciones distintas a las de limpieza viaria, que en ese otro ayuntamiento, estaban concedidas a tercero.

SEGUNDO

El ayuntamiento convocó un proceso selectivo para la provisión, por concurso oposición, de dos plazas de barrendero en régimen de funcionario de carrera y 22, como interino, según bases publicadas en BOC 27-1-2017 (doc. 3 EA f. 61 a 72).

Además, del extenso EA (más de 8000 folios), se deben destacar los siguientes aspectos y folios, relevantes para la causa: la resolución recurrida de 22-12-2017 que desestima el recurso de alzada presentado por el actor, doc. 87; recurso de alzada del actor, doc. 85; Acta 31ª en la que se aprueban las puntuaciones definitivas de 20-10-2017, doc. 72 f. 1357 y ss y consiguiente Anuncio de 23-10-2017 , doc. 73, f. 1403 y ss, que son recurrido aquí; Acta 28ª, doc. 60, f. 664 y ss que aprueba la puntuación provisional (la del actor es el f. 668) y anuncio correspondiente de 8-9-2017 doc. 61; Reclamación del actor frente a esa puntuación provisional, doc. 69, f. 1118, cuya desestimación también se recurre aquí; Actas 22ª a 27ª donde constan las puntuaciones de la fase de concurso, en concreto la del actor, al f. 631; instancia presentada por el actor, f. 5005 a 5062; solicitud de acceso al expediente f. 1688 y respuesta, doc. 83.

Para el análisis de las pretensiones y alegaciones de las partes, hay que iniciar el análisis por las bases, indicadas. La Base IV establece que "Cuarta.- Presentación de instancias. Los méritos que pudieran ser alegados por los aspirantes para su valoración en el presente proceso de selección, deberán acreditarse documentalmente en los términos establecidos en la base octava de las presentes bases, sin que el Tribunal pueda presumir la concurrencia de mérito alguno distinto de los alegados y justificados documentalmente dentro del periodo de presentación de instancias, salvo causas de fuerza mayor alegadas en el momento de presentación de la solicitud de admisión a este proceso de selección, siendo de la exclusiva responsabilidad del aspirante la falta o defecto en la acreditación de los méritos por el alegados que impida al Tribunal su valoración en términos de igualdad con respecto al resto de los aspirantes.

Una vez finalizado el plazo de presentación de instancias no se admitirá la presentación de nueva documentación para acreditación de requisitos o de méritos aun cuando se refieran a hechos producidos con anterioridad a la finalización de dicho plazo, salvo la que resulte precisa al objeto de subsanar errores materiales en la documentación aportada en el momento de presentación de instancias.".

La Base VIII dispone que "Desarrollo de la convocatoria.

La selección se efectuará mediante el sistema de concurso-oposición.

- Fase de concurso: Será posterior a la fase de oposición, procediéndose a la valoración de

los méritos aportados por los aspirantes que hubieran superado la fase de oposición.

El Tribunal calificará, una vez acreditados documentalmente, los siguientes méritos:

  1. Experiencia laboral (máximo dos (2,00) puntos):

- Por cada mes prestando servicios como funcionario (de carrera o interino) o personal laboral (indefinido o temporal) en el sector público o en la empresa privada, a tiempo completo, como operario (peón, peón especialista o ayudante de oficios) en actividades análogas a los que se prestan por el personal municipal de la Sección de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Torrelavega conforme al siguiente detalle:

- Los servicios prestados en la Administración local se valorarán a razón de 0,10 puntos/mes.

- Los servicios prestados en la Administración estatal o autonómica se valorarán a razón

de 0,05 puntos/mes.

- Los servicios prestados en las Administraciones públicas en el marco de programas de fomento de empleo (escuelas taller, talleres de empleo, programas de interés social, iniciativas singulares de empleo o análogos), en otros entes públicos o en la empresa privada se valorarán a razón de 0,02 puntos/mes.

Los periodos prestados a tiempo parcial serán objeto de ponderación para su...

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