STS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2016:439
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Quinta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación registrado con el nº 197/2015, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2011 . Han sido partes recurridas la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la mercantil LOPESAN TOURISTIK, S.A. y D. Carlos Manuel Trujillo Morales, en la del CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, se interpuso recurso contencioso-administrativo nº 1/2011 , por la sociedad LOPESAN TOURISTIK, S.A, contra la Orden nº 396, de 22 de octubre de 2010, del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se desestima la solicitud de opción del artículo 17.2 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal de instancia dictó sentencia favorable el 30 de septiembre de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"...Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de LOPESAN TOURISTIK SA frente al acto antes identificado que anulamos reconociendo la existencia de derechos urbanísticos consolidados en la parcela 28 (CRU 1 B) del ámbito de la Urbanización Meloneras 2ª y el derecho a que sea tramitado el expediente administrativo para la materialización de cambio de uso de la citada parcela al que optó mediante solicitud de fecha 16 de julio de 2009 al amparo del artículo 17.2 de la Ley Autonómica 6/2009, de 6 de mayo , de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo. Sin costas".

TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS presentó escrito de preparación del recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación de 2 de enero de 2015, al tiempo que se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en la función de representación y defensa que legalmente ostenta, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando su escrito de interposición del recurso de casación el 20 de marzo de 2015 en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó de este Tribunal Supremo la declaración de que "...tras los oportunos trámites, y de estimar los motivos del recurso, case la sentencia recurrida con los pronunciamientos que en Derecho corresponda..." .

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido a trámite por la Sección Primera de esta Sala Tercera mediante providencia de 23 de junio de 2015, y una vez remitidas las actuaciones a esta Sección Quinta, se ordenó por diligencia de ordenación de 17 de julio de 2015 entregar copia del escrito de interposición del recurso a la Procuradora Dª. Matilde Marín Pérez, en nombre de LOPESAN TOURISTIK, S.A. y al CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA para que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo LOPESAN TOURISTIK en escrito de 14 de octubre de 2015, solicitando la desestimación del recurso de casación, declinando el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA efectuar oposición, en su escrito de 2 de septiembre de 2015.

SEXTO .- Mediante providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de febrero de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación la sentencia de 30 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede de Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso contencioso-administrativo nº 1/2011 , en que se debatió la conformidad a Derecho de los actos mencionados más arriba. La sentencia estima la demanda interpuesta por LOPESAN TOURISTIK, S.A. contra la Orden nº 396 de 22 de octubre de 2010, del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, por la que se desestima la solicitud realizada al amparo del artículo 17.1 de la Ley Canaria 6/2009, de 6 de mayo .

Para una más adecuada comprensión del asunto, resulta conveniente reproducir los razonamientos de la Sala de instancia conducentes a la estimación del recurso contencioso-administrativo y la consiguiente nulidad del acto administrativo impugnado:

"... La parte actora en su escrito de demanda manifiesta que el debate procesal queda circunscrito a determinar si concurren o no la consolidación de derechos urbanísticos en la Parcela 28 CRU del ámbito de la Urbanización Meloneras 2 A, siendo suficiente examinar los documentos aportados con la demanda incluido el dictamen pericial para comprobar que dicha Urbanización se encuentra totalmente consolidada, pues se han otorgado numerosas licencias de edificación, primera ocupación y apertura de establecimientos hoteleros, viviendas y establecimientos comerciales y hasta el Palacio de Congresos de Maspalomas.

Añade que: a) El Plan Parcial correspondiente a la Urbanización citada fue aprobado por la CUMAC el 14 de abril de 1987 y el suelo del sector Meloneras 2 A había sido clasificado como suelo apto para urbanizar con delimitación del citado sector por las NNSS aprobadas por al CUMAC el 22 de julio de 1986; b) el suelo se ejecutó jurídica y materialmente en base al Texto Refundido de 1976, produciéndose las cesiones de terrenos y del 10% del aprovechamiento del sector y encontrándose terminada la urbanización en su totalidad cuando se aprobó definitivamente la modificación del Plan Parcial Meloneras 2 A mediante acuerdo de la CUMAC de 28 de abril de 1995 y cuando entró en vigor el PGOU de San Bartolomé de Tirajana aprobado definitivamente mediante acuerdos de la CUMAC de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996 el cual ya clasificó el suelo del sector Meloneras 2 A como urbano, alcanzando incluso la condición de solar la mayor parte de las parcelas según la definición establecida en el artículo 82 del citado TR de 1976 lo que hoy equivaldría a suelo urbano consolidado.

La demandada y codemandada estiman que del contenido del expediente y certificación municipal, no se acreditan las circunstancias para considerar la existencia de derechos urbanísticos consolidados en los términos del artículo 17 de la Ley 6/2009, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo .

SEGUNDO.- Las circunstancias que han concurrido son las siguientes:

La parte actora LOPESAN TOURISTIK SA formuló con fecha 16 de julio de 2009 y ante la Administración Autonómica solicitud de aplicación del artículo 17 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo en relación a la parcela CRU-1 B.

Sostuvo que concurría el presupuesto de hecho exigido por el artículo 17.2 derechos urbanísticos consolidados, y pidió la sustitución de la edificación alojativa por otras actividades comerciales.

Se emitió la Orden nº 396, de 22 de octubre de 2010, hoy impugnada en la que se dice que no se acreditan las circunstancias para considerar la existencia de derechos urbanísticos consolidados en los términos del artículo 17 de la Ley 6/2009 de Medidas Urgentes .

La actora interpuso el recurso contencioso administrativo indicando que el debate se circunscribe " a determinar si concurre o no dicha consolidación de derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1B."

La Administración demandada estima que no concurren pues no se ha cumplido con los deberes de distribución equitativa, cesión y urbanización, y hace referencia a la resolución del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 23 de febrero de 2010 en la que se dice que no ha cumplido los deberes de ceder y urbanizar.

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Las Palmas de fecha 10 de abril de 2012 se estimó el recurso contencioso administrativo nº 9/2011 interpuesto contra resolución de 17 de noviembre de 2010 del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana en virtud de la que se desestimaba el recurso anterior que denegaba la solicitud realizada por LOPESAN TOURISTIK SA de expedición de certificado de consolidación de derechos en relación a la parcela 20 (CRU-1 B) de la Urbanización Meloneras 2ª.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la Sala en sentencia de fecha 3 de diciembre de 2011 dictada en el recurso de apelación nº 243/12 .

TERCERO. El artículo 17. Alternativas a los aprovechamientos urbanísticos de uso turístico de la Ley 6/2009 dice que:

Los titulares de suelos urbanos de uso turístico, así como de los suelos urbanizables sectorizados y ordenados con destino total o parcialmente turísticos, que no hubieran quedado desclasificados en virtud de lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2003, de 14 de abril, de Directrices de Ordenación General y Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias , y que, por consiguiente, en aplicación de la moratoria turística se mantengan inedificados, pero con sus derechos urbanísticos consolidados, mediante escrito dirigido a la consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, podrán optar en los plazos que se indican, por alguna de las siguientes alternativas:

1) En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, por su reclasificación a rústico de protección territorial mediante modificación puntual del instrumento de planeamiento general, promovida por la consejería competente en materia de ordenación del territorio, reconociéndoseles la correspondiente indemnización por los derechos edificatorios que ostenten, de acuerdo con las previsiones del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (RCL 2008, 1260) , a cargo de la Administración autonómica. El suelo objeto de esta desclasificación no podrá ser reclasificado nuevamente como urbano o urbanizable durante un plazo de cinco años. En este supuesto, el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de economía y hacienda, podrá optar, con anterioridad a la aprobación de la modificación puntual del instrumento de planeamiento general, por la expropiación forzosa del suelo, cuando resulte conveniente para el uso público o para el mantenimiento de su categorización, o por la enajenación a terceros de la propiedad o el derecho de superficie en su caso, mediante el procedimiento legalmente establecido, condicionada a la materialización de su aprovechamiento, una vez alzada la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones previas.

2) En cualquier momento del plazo de vigencia de la suspensión del otorgamiento de las autorizaciones previas, por la sustitución de la edificación alojativa por otras destinadas a parques temáticos, actividades culturales, de ocio, de espectáculos, comerciales, deportivas, de restauración u otras similares. En estos supuestos, cuando el nuevo proyecto precise modificación del planeamiento, esta podrá ser acordada por el Gobierno, en los términos y con los requisitos previstos en el artículo 47 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias .

3) En cualquier momento del plazo de vigencia de sus aprovechamientos urbanísticos de uso total o parcialmente turístico, por el traslado y la recategorización de los mismos, mediante convenio urbanístico con los parámetros de ponderación adecuados, suscrito con los ayuntamientos a que afecte, y autorizado por el Gobierno previo informe del respectivo cabildo insular, con el fin de sustituir aquéllos por nuevos usos en la localización adecuada, industriales, comerciales energéticos, o residenciales, siempre que en este último caso al menos el treinta por ciento de las viviendas sean de algún régimen de protección oficial, que podrán ser emplazadas en la localización más adecuada, en atención a consideraciones del modelo territorial y de estructuración social.

La autorización por el Gobierno de estos convenios determinará su inclusión en el Planeamiento General correspondiente, para lo que se dispondrá si fuera preciso el mismo trámite del artículo 47 del Texto Refundido citado en el apartado anterior.

De no elegir el propietario del suelo turístico con los derechos urbanísticos consolidados, indicados anteriormente, alguna de las alternativas descritas, se entenderá que opta por su mantenimiento, con el aplazamiento de las facultades edificatorias al término de la suspensión temporal dispuesta. Las alternativas previstas en este artículo serán de aplicación a las licencias convalidadas por la Ley 6/2001, de 23 de julio (LCAN 2001, 205) , de medidas urgentes de Ordenación del Territorio y del Turismo de Canarias, y que se hayan acogido a la disposición transitoria quinta de la Ley 9/2003 ."

Por su parte la mencionada la "Disposición Adicional Cuarta. Cambios de la clasificación y categorización del suelo establece:

  1. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan clasificados como suelo urbanizable no sectorizado los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino total o parcialmente turístico, que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente y por causa imputable al promotor se hayan incumplido los plazos establecidos al efecto o, en ausencia de dichos plazos, hayan transcurrido cuatro o más años desde la aprobación definitiva del Plan General o las Normas subsidiarias correspondientes, salvo que exista una determinación más restrictiva en el planeamiento insular que mantendría su eficacia.

  2. A la entrada en vigor de la presente Ley, y salvo el supuesto previsto en el apartado 3 de esta Disposición o determinación más restrictiva del planeamiento insular vigente, mantendrán la clasificación de suelo urbanizable, quedando adscritos a la categoría de no sectorizado, los terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar con destino total o parcialmente turístico en los que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará sin efectos, se hayan incumplido por causa imputable al promotor los plazos respecto de alguno de los siguientes deberes urbanísticos.

    1. No haber aprobado el proyecto de reparcelación.

    2. No haber obtenido la aprobación definitiva de las bases y estatutos de la junta de compensación, cuando sea de aplicación este sistema y subsiguiente aprobación del proyecto de compensación.

    3. No haber materializado las cesiones obligatorias y gratuitas al ayuntamiento, cuando se actúe con sistemas diferentes a los de cooperación y compensación.

    4. No haber sido aprobado por la Administración competente el proyecto de urbanización del ámbito que abarca el Plan Parcial o, en su caso, de la etapa que corresponda.

  3. Quedan clasificados como suelo rústico de protección territorial , a la entrada en vigor de la presente Ley, los terrenos clasificados como suelo urbanizable o apto para urbanizar, con destino residencial o turístico, que se encuentren aislados, totalmente rodeados de suelo rústico, sin lindar directamente con suelo clasificado como urbano o con urbanizable en ejecución y que no cuenten con Plan Parcial aprobado definitivamente o contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, que quedará igualmente sin efectos, se haya incumplido alguno de los deberes urbanísticos señalados en el apartado anterior, por causa imputable al promotor.

  4. El cumplimiento de los deberes urbanísticos señalados en los dos apartados precedentes, deberá acreditarse por los promotores del planeamiento parcial aprobado definitivamente en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, ante la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

  5. Salvo determinación en contrario de los Planes Insulares de Ordenación o de los Planes Territoriales Especiales previstos en la Disposición Adicional Primera de la presente Ley, los Planes Generales de Ordenación , en su adaptación a las determinaciones del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, podrán reconsiderar, justificadamente, por razón del modelo territorial definido, las categorías de suelo derivadas de la aplicación de los anteriores apartados 1 y 2. Cuando se reconsideren las categorías de suelo urbanizable derivadas de la aplicación del anterior apartado 2, se entenderán convalidados los actos de ejecución del planeamiento parcial realizados con anterioridad a la citada aplicación.

  6. La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural elaborará un informe indicando los cambios de clasificación y categoría que hayan resultado de la aplicación de las anteriores determinaciones. El Gobierno, en el plazo de 9 meses, informará al Parlamento sobre los mismos."

    CUARTO. La parte actora estimó que reunía las características señaladas en el artículo 17.2 de la Ley 6/2009 , extremo sobre el que no estuvo de acuerdo ninguna de las Administraciones.

    La parte demandada y codemanda consideran que es precisamente la resolución de 23 de noviembre de 2010 emitida por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana la que por si misma bastaría para fundamentar la desestimación de la demanda pues el Ayuntamiento niega emitir un certificado acerca de que existan derechos urbanísticos consolidados en la Parcela 28 CRU 1 B y que la sentencia del Juzgado nº 3 de Las Palmas que anula dicha resolución sólo tiene carácter ilustrativo al no ser firme.

    Sin embargo, esta Sala confirmó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 que estimó el recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, reconociendo el derecho a LOPESAN TOURISTICK SA a que se le expida certificado acreditativo de la consolidación de derechos urbanísticos en la parcela 28 CRU 1 B de la Urbanización Meloneras 2 convirtiendo así el argumento central de la Administración para no valorar la sentencia de instancia- su falta de firmeza- en el razonamiento más poderoso en su contra, para poder concluir que una vez obtenida dicha firmeza, carece de sentido traer aquí el resto de la prueba practicada con idéntica finalidad.

    No está de más, por el contrario, como colofón, importar parte del texto de la sentencia de esta Sala que no deja lugar a dudas respecto al tema que nos ocupa cuando dice "No obstante, las partes tanto en la instancia como en fase de apelación, han referido el contenido de sus alegaciones y pretensiones, al cumplimiento de los deberes que determinan la adquisición el derecho al aprovechamiento urbanístico, -y a él se refiere también la sentencia apelada-, razón por la cual, nuestra sentencia habrá de constreñirse a tal delimitado objeto. Simplemente dejamos constancia que la cuestión, -habida cuenta de que se trata de un suelo incuestionadamente urbano-, se debió limitar simplemente a determinar, si la parcela controvertida tiene la condición de solar. De esta forma se habría obviado la confusión entre el estatuto jurídico de la entidad propietaria de la parcela que solicita la certificación debatida, y la entidad promotora del plan parcial y la urbanización."

    "La sentencia apelada con una claridad y contundencia encomiable, resuelve la cuestión litigiosa planteada por las partes, -- esto es, si han de entenderse cumplidos los deberes que incumben a la promotora del Plan Parcial Meloneras 2ª para perfeccionar el derecho a edificar --, en base a lo ya resuelto por la Sentencia firme de esta Sala y sección de 3 de diciembre de 2003, recurso 1466/2000 . En ella se afirma que tal expresa declaración se contiene en el Convenio Urbanístico de 24 de agosto de 1994, ratificado por acuerdo plenario de 6 de marzo de 1995, suscrito entre el Ayuntamiento y el promotor de la urbanización Meloneras 2 A y por tanto lo da así por probado. El recurso de apelación de la representación municipal, trata de contradecir tal afirmación en base a un evidente error de confundir aquel convenio y acuerdo municipal, con otro convenio de 14 de octubre de 2002, al parecer no perfeccionado, del que se desconoce su contenido, pero que en todo caso no es el recogido por aquella sentencia de este Tribunal".

    Por tanto, procede reconocer el derecho a que sea tramitado el expediente administrativo para la materialización de cambio de uso de la citada parcela al que optó la actora mediante solicitud de fecha 16 de julio de 2009 al amparo del artículo 17.2 de la Ley Autonómica 672009, de 6 de mayo, de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo, y, en consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo".

    SEGUNDO .- Frente a la indicada sentencia y mostrando disconformidad con sus razonamientos y fallo, el Gobierno de Canarias funda su casación en estos motivos:

  7. - Al amparo del art. 88.1.c) -de la Ley de la Jurisdicción , debe entenderse-, se reprocha un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia: "...Incongruencia de la sentencia. Motivación irracional. Infracción de los artículos 24 y 120.3 de la CE , Infracción de los artículos 33 y 67.1 de la LJCA . Infracción de los artículos 209 y 218 de la LE C ... ", argumentando que "...La sentencia incurre en incongruencia omisiva, ya que la demanda, según señala la propia sentencia, suplica que se declare la existencia de derechos urbanísticos consolidados no sólo en la parcela 28 (CRU 1B), sino en el resto de la Urbanización Meloneras 2 A...", a lo que se añade que "....No obstante, la sentencia se remite a otras sentencias que analizan si existen derechos consolidados en la parcela 28 (CRU 1 E3), pero no analiza si se cumplen los deberes en el resto de la urbanización Meloneras 2...".

  8. - Al amparo del artículo 88.1.d) -también de la LJCA -, se imputa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, se citan como infringidos los artículos 6 , 7 , 8 , 12.2.b ) y 12.3 , 14 del Texto Refundido de La Ley del Suelo de 2008 (en adelante TRLS), y los art. 71 y 147 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -en siglas TRLOTENC-.

  9. - Al amparo del artículo 88.1.d), por infracción del artículo 72.2 de la LJCA y los efectos de cosa juzgada ( 222.4 de la LEC ), indicando en sustento argumental de su tesis que "...la sentencia que invoca la sentencia que ahora recurrimos, no pueden (sic) tener efecto de cosa juzgada material en este proceso, porque no hay identidad de partes, y porque dichas sentencias no entran propiamente en el fondo del asunto (si se cumplieron los deberes urbanísticos del proceso urbanizador). Las sentencias que se traen a este proceso no resuelven el fondo de lo que aquí se discute. Atendieron a otras cuestiones desde la óptica limitada de una sola parcela (la transformación de la clasificación del suelo urbanizable a suelo urbano debe estar referida a todo un sector, tal y como quedó expuesto anteriormente) y la coherencia del comportamiento del Ayuntamiento...".

    TERCERO .- Es preciso indicar que hemos dictado numerosas sentencias en otros recursos de casación, como las de 26 de octubre de 2015 (recursos de casación nº 1455/2013 , 1372/2013 , 285/2013 , 1395/2013 y 48/2103 ); de 29 de octubre de 2015 (recurso de casación nº 322/2012 ); y de 3 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 251/2013 ) -por citar sólo algunas-, promovidos igualmente por la Comunidad Autónoma de Canarias frente a otras tantas sentencias pronunciadas por la Sala de instancia, siendo así que tanto las sentencias allí impugnadas como los consecuentes recursos de casación coinciden en la materia de fondo con el asunto que nos ocupa, pues versan sobre la denegación a diferentes administrados del ejercicio del derecho de opción que, en sus distintas modalidades, se reconoce en los diversos apartados del artículo 17 de la Ley de Canarias 6/2009 de 6 de mayo , de Medidas Urgentes en materia de Ordenación Territorial para la Dinamización Sectorial y la Ordenación del Turismo bajo la rúbrica de "Alternativas a los aprovechamientos urbanísticos de uso turístico" , si bien la diferencia sustantiva y procesal del asunto respecto de los precedentes radica en que en este caso no se produjo una impugnación basada en el carácter positivo del silencio de la Administración autonómica ante la petición suscitada, sino que la solicitante esperó, como le era legítimo hacer, a la resolución expresa que aquélla estaba obligada a dictar, reaccionando jurídicamente frente a ella con la interposición del recurso contencioso-administrativo decidido en la sentencia que es objeto ahora de impugnación casacional.

    Sin embargo, pese a ser otra la orientación del asunto -aun versando sobre las mismas cuestiones de fondo-, el Gobierno de Canarias repite aquí un motivo casacional, el primero, que es práctica reproducción de sus precedentes en tales recursos. Procede, por tanto, analizar primero el motivo que critica la comisión de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incursa en una supuesta incongruencia y motivación irracional, planteado a través del cauce casacional ofrecido en el artículo 88.1.c) de la LJCA -que exige obviamente un pronunciamiento previo sobre los motivos que denuncian vicios in procedendo -. Señala al efecto la sentencia de 26 de octubre de 2015 (recursos de casación nº 1455/2013 ):

    "[...] NOVENO.- Respecto a la congruencia como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la doctrina constitucional ha afirmado (por todas, STC 83/2009, de 25 de marzo , FJ 2) que: «El derecho reconocido en el art. 24.1 CE comprende, junto a otros contenidos, el derecho a obtener una resolución congruente y razonable. Por lo que respecta a la primera de estas dos notas, la doctrina de este Tribunal acerca de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión como consecuencia del dictado de una resolución judicial incongruente ha sido sistematizada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos lo siguiente: 'Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución', y de 'otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ... Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales. En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3) ».

    DÉCIMO.- Sentada esta doctrina general, corresponde ahora entrar a analizar el primero de los motivos de recurso, motivo en el que se contienen diferentes alegaciones acerca de supuestas incongruencias de diversa naturaleza en las que habría incurrido la sentencia de instancia, al tiempo que se argumentan denuncias, en las que lo que el recurrente demuestra es su clara divergencia acerca de la interpretación que del art. 17 .1 de la Ley 6/2009 , contiene la sentencia recurrida.

    Una reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que no es posible alegar simultáneamente en un mismo motivo casacional la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción ) y la incongruencia omisiva con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia ( art. 88.1.c) de la Ley 29/1998 ). Es defectuosa la técnica de mezclar la alegación de errores " in procedendo ", como es la incongruencia omisiva, con la denuncia de un error " in iudicando ", cual es el error al interpretar la legislación canaria. Esta confusión debería conllevar la inadmisibilidad del recurso, como consecuencia de la doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 , rec. casación nº 5219/2006) que afirma que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia e, igualmente, que la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores " in iudicando " e " in procedendo " supone, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , un desviado planteamiento del motivo o motivos en que el recurso debe fundarse, que impide al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios " in procedendo " o " in iudicando " de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida (Auto de 17 de junio de 2010; recurso de casación núm. 809/2009)[...]".

    La especificidad de este motivo, en lo referente al caso ahora debatido, consiste en que la Administración localiza la pretendida incongruencia omisiva en el hecho de que la demanda (no articulada por aquélla, sino por su adversa procesal, obvio es recordarlo), suplicó que se declarase la existencia de derechos urbanísticos consolidados no sólo en la parcela 28 (CRU 1B), de su titularidad, sino en el resto de la Urbanización Meloneras 2 A, pese a lo cual, dice la impugnante en casación "...no obstante, la sentencia se remite a otras sentencias que analizan si existen derechos consolidados en la parcela 28 (CRU 1 E3), pero no analiza si se cumplen los deberes en el resto de la urbanización Meloneras 2...".

    A tal denuncia debemos responder que las partes no pueden alegar indefensiones ajenas, como este Tribunal Supremo ha declarado con reiteración y de forma unívoca, siendo así que lo que la Administración regional suscita ahora no es, en sí misma, la incongruencia omisiva que padecería la sentencia, sino que lo que pretende es más bien reconducir el debate casacional a términos que considera, con o sin acierto, que le serían más favorables a sus intereses, suponiendo que la sentencia centra el debate sobre la existencia y titularidad de los derechos urbanísticos en la parcela de la mercantil demandante y aquí recurrida, por razón de las características de ésta, aisladamente consideradas del grado de urbanización del conjunto del sector, suponiendo, un tanto aventuradamente, que ese enjuiciamiento global del que se habría desentendido la Sala de instancia habría abocado a un fallo de signo diferente.

    No podemos compartir tales aseveraciones, siendo de destacar que, de una parte, la falta de respuesta judicial a pretensiones o motivos oportunamente deducidos es vicio que, de ordinario, afecta sólo a la parte a la que no se dio respuesta, no a su contrincante procesal, aun siendo concebible la posibilidad de que la incongruencia ex silentio pudiera lesionar los derechos de las demás partes, pero siempre que tal defecto de congruencia repercuta en sus derechos de defensa, mientras que la Administración autonómica, al articular su recurso, prescinde de toda referencia a una eventual indefensión padecida; además de lo anterior, el alegato contenido en este motivo, de ser llevado hasta sus consecuencias naturales, desborda netamente el cauce procesal a través del cual se manifiesta, pues de su contenido se desprende no tanto que la Sala haya silenciado la cuestión relativa al grado de satisfacción de las cargas urbanísticas referidas al sector en su conjunto sino que, de haber afrontado tal examen, la respuesta judicial habría sido más satisfactoria para avalar la pretendida conformidad a Derecho del acuerdo denegatorio impugnado en la instancia, opinión que no podemos compartir, bastando a tal consideración con la simple lectura de la sentencia y las rotundas indicaciones sobre el grado global de urbanización alcanzado, ya que la sentencia afirma irrebatiblemente que "...el PGOU de San Bartolomé de Tirajana aprobado definitivamente mediante acuerdos de la CUMAC de 9 de mayo y 1 de octubre de 1996 [...] el cual ya clasificó el suelo del sector Meloneras 2 A como urbano, alcanzando incluso la condición de solar la mayor parte de las parcelas...".

    TERCERO .- Por razones metodológicas, conviene abordar seguidamente el tercero de los motivos de casación aducidos, en que la queja de la Administración se vierte contra la conculcación del artículo 72.2 de la LJCA y los efectos de cosa juzgada ( 222.4 de la LEC ), indicándose al respecto que "...la sentencia que invoca la sentencia que ahora recurrimos, no pueden (sic) tener efecto de cosa juzgada material en este proceso, porque no hay identidad de partes, y porque dichas sentencias no entran propiamente en el fondo del asunto (si se cumplieron los deberes urbanísticos del proceso urbanizador). Las sentencias que se traen a este proceso no resuelven el fondo de lo que aquí se discute. Atendieron a otras cuestiones desde la óptica limitada de una sola parcela (la transformación de la clasificación del suelo urbanizable a suelo urbano debe estar referida a todo un sector, tal y como quedó expuesto anteriormente) y la coherencia del comportamiento del Ayuntamiento...".

    Este Tribunal ha declarado en diversas sentencias, sobre la cosa juzgada -y, entre otras, la dictada el 18 de diciembre pasado en el recurso de casación nº 132/2014 , precisamente promovido por el propio Gobierno de Canarias, a propósito de la excepción de litispendencia, idéntica en todo a la cosa juzgada salvo en la falta de firmeza de la sentencia que la crea- lo que a continuación se indica:

    "[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia firme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  10. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;

  11. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;

  12. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

    Cuando la jurisprudencia se refiere a la identidad de sujetos, de objeto y de causa de pedir se alude a que los procesos que se invocan han de afectar a los mismos contendientes, han de versar sobre el mismo objeto y, en fin, han de pronunciarse o referirse a las mismas pretensiones, por lo que sólo opera cuando los dos procesos son idénticos en razón a estos tres elementos, siendo la finalidad de la litispendencia que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias, conectándose así con el principio de unidad de doctrina y de igualdad en la interpretación del derecho y, en última instancia, con el de seguridad jurídica.

    Por otra parte, no está de más recordar la peculiaridad que la cosa juzgada reviste en el proceso contencioso administrativo: "Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley" ( STS de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley 13/2005). También en sentido análogo, las SSTS de 15 de octubre de 1998, R. de Apelación 4655/1992 ; de 24 de febrero de 2004 , R. Casación 4307/2001; de 25 de octubre de 2005, R. Ordinario 201/2004; de 15 de abril de 2008 , R. Casación 10956/2004 y de 15 de enero de 2010, R. Casación 6238/2005 [...]".

    Bastaría para el rechazo del motivo planteado que no ha habido en este caso la posibilidad de infringir los preceptos invocados en su fundamento -el 72.2 de la LJCA y el 222.4 de la LEC- puesto que ni la Sala sentenciadora los ha aplicado ni ha omitido su preceptiva aplicación, ni los ha interpretado de forma indebida, pues es claro e incontrovertido que no estamos ante un problema de cosa juzgada y, menos aún, ante la aplicación del artículo 72.2 LJCA , cuya cita es desacertada, pues de la cosa juzgada versa el artículo 69.d) de la misma Ley , que no se menciona ni comenta. Al margen de ello, no se trata aquí de averiguar si se dan o no las tres identidades precisas, ni menos aún de constatar si hay o no cosa juzgada material como causa de inadmisibilidad, sino de determinar el valor que los hechos probados y las cuestiones decididas en una sentencia judicial firme precedente ostenta en un proceso posterior en que, sin las coincidencias objetivas y subjetivas precisas para determinar la cosa juzgada material, se suscita la impugnación de un acto o disposición relacionados con el objeto del primer proceso, en virtud de una relación causal que, según los casos, pueda alcanzar diversos grados de intensidad. Así, en el que nos ocupa, adelantémoslo ya, esa conexión es directa y necesaria, de suerte que la respuesta dada en el litigio de instancia que ahora examinamos en casación dependía, en la apreciación de los hechos y en el reconocimiento de los derechos subjetivos, de lo declarado antes en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de 10 de abril de 2012 , que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de 17 de noviembre de 2010, del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, que desestimó el recurso que denegaba la solicitud realizada por LOPESAN TOURISTIK SA de expedición de certificado de consolidación de derechos en relación a la parcela 20 (CRU-1 B) de la Urbanización Meloneras 2ª, confirmada por la Sala a quo en sentencia firme y ejecutoria de 3 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de apelación nº 243/12.

    El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la seguridad jurídica». Y ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional para llegar a un concepto que, según la STC 234/2012, de 13 de diciembre , con cita de la STC 136/2011, de 13 de septiembre , debe entenderse como «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STS 15/1986, de 31 de enero , FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5), o como la claridad del legislador y no la confusión normativa ( STC 46/1990, de 15 de marzo FJ 4)»; habiendo recalcado igualmente la importancia de este principio al señalar cómo «sin seguridad jurídica no hay Estado de Derecho digno de ese nombre», pues «es la razonable previsión de las consecuencias jurídicas de las conductas de acuerdo con el ordenamiento y su aplicación por los tribunales, la que permite a los ciudadanos gozar de una tranquila convivencia y garantiza la paz social y el desarrollo económico».

    Viene, en este sentido, al caso recordar lo que sostuvimos en nuestra sentencia de 18 de julio de 2012, recursos de casación nº 985 y 1106/2009 . Decíamos entonces que:

    "...esta misma Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 10 de junio de 2000 (recurso de casación 919/1996 , fundamento jurídico quinto), 29 de junio de 2002 (recurso de casación 1635/1998 , fundamento jurídico segundo), 2 de diciembre de 2003 (recursos de casación 7365/1999, fundamento jurídico segundo y 8074/1999, fundamento jurídico segundo ), y 17 de mayo de 2006 (recurso de casación 1530/2003 , fundamento jurídico tercero), que los principios de igualdad jurídica y de legalidad en materia procesal impiden desconocer o reabrir el análisis de lo ya resuello por sentencia firme, efecto que no sólo se produciría con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro en supuestos en que concurran las identidades de la cosa juzgada, sino también cuando se elude lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan una estrecha dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto de la cosa juzgada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 182/1994 , 171/1991 , 207/1989 ó 58/1988 ).No se trata, decíamos en aquellas sentencias, de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo ganado firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma cualificada que no puede desconocerse por otros órganos juzgadores ni reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial, tal como se consagra en el artículo 24.1 de la Constitución , de suerte que éste es también desconocido cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución judicial firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. No estamos, por tanto, ante una controversia pasada en autoridad de cosa juzgada sino frente a un conflicto al que la jurisdicción ha dado una respuesta, que no cabe desconocer ahora, de modo que todas las razones y argumentos, ya expresados para solucionarlo, han de ser reproducidos en cuanto guarden relación con los esgrimidos en este recurso de casación".

    CUARTO .- En el motivo segundo se pone en tela de juicio la sentencia recurrida por pretendida infracción de los artículos 6 , 7 , 8 , 12.2.b ) y 12.3 , 14 del Texto Refundido de La Ley del Suelo de 2008 (TRLS ), y 71 y 147 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo , que aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias -en siglas TRLOTENC-.

    Al margen de que la invocación como infringida de la ley canaria mencionada sería bastante para abocar al fracaso el motivo, resulta además que la cita de los restantes preceptos tampoco es atinada para sustentar la impugnación, ya que se hace supuesto de la cuestión, que no es en este caso interpretativa de los preceptos indicados, sino que por el contrario versa sobre una cuestión de puro hecho, de prueba, apreciada con rotundidad por la Sala de instancia, por virtud de la cual la actora en el proceso a quo , por reunir los requisitos exigidos en el artículo 17.2 de la repetida Ley canaria 6/2009, de 6 de mayo, que otorga el derecho de opción tan numantinamente resistido por la Administración autonómica -como es de ver en los numerosos litigios seguidos al efecto- tenía derecho a ejercitar la opción conferida legalmente y, por ende, a desencadenar el trámite a tal fin. Por tanto, una vez despejada, por vía de apreciación fáctica -innacesible a la casación, como es inconcuso- la concurrencia en la recurrente de la consolidación de sus derechos urbanísticos, es indiferente la cita de los preceptos estatales indicados, pues no puede afirmarse que una interpretación adecuada de ellos tuviera la virtualidad de hacer cambiar las cosas, máxime cuando la posición que sostuvieron las dos Administraciones demandadas en la instancia era la de ponderar la falta de acreditación de los derechos urbanísticos consolidados, por derivar tal déficit del expediente y de la certificación municipal que la Sala de instancia ya había desacreditado.

    QUINTO .- Procede la imposición a la Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas, artículo 139.2 de la LJCA , si bien, como autoriza el apartado tercero del precepto, cabe limitar su cuantía a la cantidad de 4.000 euros, dada la actividad desplegada por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 197/2015 , interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, en el recurso contencioso- administrativo nº 1/2011 , con condena a dicha Administración recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso de casación, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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