STSJ Castilla-La Mancha 139/2021, 21 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2021
Fecha21 Junio 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00139/2021

Recurso Contencioso-Administrativo nº 357/18

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Nº 139

En Albacete, a veintiuno de Junio de 2021

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 357/18 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de DOÑA Sagrario, representada por la Procuradora Sra. Dña. María Teresa Jiménez Martínez-Falero, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA, representado y dirigido por el Sr. Letrado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: Personal, solicitud de reconocimiento del derecho de pensión por incapacidad para el servicio de militar, cosa juzgada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Sagrario se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto - en el expediente nº NUM000- contra la Resolución de la Dirección General de Personal, División de Servicio de Apoyo al Personal ( Área de Pensiones) de fecha 13 de febrero de 2018 donde le fue reconocida a la recurrente una indemnización por importe de 23.218,60 € .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, en representación y defensa del Ministerio de Defensa, y tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 17 de junio de 2021, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes de la resolución administrativa impugnada y pretensiones de las partes

La naturaleza revisora de esta Jurisdicción nos debe llevar, necesariamente, a comenzar indicando cuál es la actuación administrativa que se somete a examen judicial, y que no es otra que la Resolución dictada por el Subdirector General de Recursos e Información Administrativa de la Subsecretaria de Defensa del Ministerio de Defensa en la que se desestima el recurso de alzada interpuesto - en el expediente nº NUM000- contra la Resolución de la Dirección General de Personal, División de Servicio de Apoyo al Personal ( Área de Pensiones) de fecha 13 de febrero de 2018, en la que le fue reconocida a la recurrente una indemnización por importe de 23.218,60 €, amparada en lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre. A su vez, dichas resoluciones fueron dictadas en ejecución de la sentencia nº 167/2014, de 5 de junio de 2017, dictada por esta misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En dichas resoluciones se daba respuesta también a la solicitud de pensión de retiro presentada por la recurrente, el 13 de septiembre de 2017, y a la que acompañaba la sentencia referida - folios 8 y ss exp-.

A su vez, debemos destacar como la sentencia de esta Sala y Sección, de 5 de junio de 2017 ( PO 167/2014), resolvía el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma recurrente contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, de fecha 26 de febrero de 2014, en la que se declaraba la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la cabo MPTM del ejército de Tierra Dª Sagrario, y en cuyo Fallo concluimos :

" Declaramos que la enfermedad que sufre la actora descrita en la resolución recurrida es constitutiva de una insuficiencia de condiciones psicofísicas para la profesión militar adquirida con posterioridad al ingreso en las Fuerzas Armadas ocurrida como consecuencia de hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones como militar profesional en el grado apreciado del 10%.

Desestimamos el resto de las pretensiones planteadas en la demanda absolviendo de las mismas a la demandada."

Dicha sentencia, y con ella los pronunciamientos recogidos en la misma, fue declarada firme por decreto de 12 de septiembre de 2017.

A través del escrito de demanda la defensa de Dª Sagrario se opone a la decisión administrativa impugnada alegando, en síntesis, que la sentencia dictada por esta Sala y Sección fue más allá de lo permitido por ley y la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que en la resolución de la Subsecretaria de defensa de fecha 26/02/2014 LITERALMENTE ACORDABA "por la que se le declaraba la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio de la cabo MPTM del Ejército de Tierra doña Sagrario ", SIN INTRODUCIR EN ESA RESOLUCIÓN PORCENTAJE ALGUNO y, por lo tanto, hay que entender que la sentencia declaró la disconformidad a derecho de ese pronunciamiento y debe entenderse que el grado de discapacidad se debe valorar y, resolver en otro procedimiento autónomo e independiente porque así lo dispone la ley.

Es por ello que solicita la revisión de la valoración del grado de discapacidad de la Junta Médico Pericial Superior al padecer un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, o subsidiariamente igual a 25 % como petición alternativa, e invocando para ello la aplicación de distintos derechos constitucionales ( arts. 14, 53 1, 23 2 , 41, 43, 49 ) y las medidas de protección ante esta incapacidad cuando reúne todos los requisitos para su percibo y ser los derechos pasivos irrenunciables, y ello conforme al RD 1971/99.

Por todo ello, se acaba suplicando se dictase sentencia estimatoria declarando la no conformidad a derecho de la resolución recurrida, y :

  1. - Se acuerde reconocer el derecho de la pensión regulado en el artículo 6 apartado a) del RD 1186/2001 por tener una discapacidad global conforme al RD 1971/99 igual/superior al 33 % o subsidiariamente en el artículo 6 apartado b) del RD 1186/2001 por tener una discapacidad global conforme al RD 1186/2001 igual al 25 % y consecuentemente se acuerde reconocimiento de pensión extraordinaria del 70 % del doble del haber regulador, esto es, incluido en el artículo 6, apartado a) del RD 1186/2001 o alternativamente del 50 % del doble del haber regulador, esto es, incluido en el artículo 6 apartado b) del RD 1186/2001 con carácter retroactivo desde que se declaró la insuficiencia de condiciones psicofísicas 24/02/2014.

Por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, comenzó solicitando la inadmisión del recurso contencioso administrativo al concurrir cosa juzgada negativa, conforme al artículo 222 de la Ley 1/2000 y artículo 69.d) de la Ley 29/1998 .

Para ello, destaca en su escrito que en estos autos y en los autos nº 167/2014 de esta misma Sala y Sección la actora ejercita la misma pretensión, y es lo cierto que en los Autos nº 167/2014, en la Sentencia nº 174/2017, de 5 de junio, la Sala declaró que la interesada como consecuencia del servicio padeció una enfermedad que le causó incapacidad para el servicio resultando un grado de discapacidad del 10%, y se rechazó expresamente por la Sala que la interesada tuviera derecho a pensión al amparo del artículo 6 del R.D. 1186/2001, porque para la pensión se exige un grado de discapacidad mínimo del 25% y a la interesada solo se le pudo reconocer un grado de discapacidad del 10%, y ello por aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, pues en realidad y según el dictamen médico pericial que se emitió en aquel proceso la interesada no tenía ninguna incapacidad al estar totalmente recuperada.

En cualquier caso, se indica igualmente que aunque no se apreciase la existencia de cosa juzgada negativa, que determina la inadmisión del recurso, la demanda debe ser desestimada por razón del efecto positivo de la cosa juzgada, conforme al artículo 222.4 de la LEC, ya que la Sala en su sentencia de los autos nº 167/2014 había declarado probado que el grado máximo de incapacidad que pueda computarse en favor de la actora era el 10%, de modo que los hechos declarados probados en esa Sentencia vinculan a la Sala en el presente proceso.

SEGUNDO

Sobre la cosa juzgada, jurisprudencia y normativa de aplicación

La resolución del presente procedimiento pasa, ineludiblemente, por detenernos en el examen de la causa de inadmisibilidad/desestimación planteada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, fundada en la existencia de cosa juzgada material respecto de los autos 167/2014 y la sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de junio de 2017, ya sea en su vertiente negativa o excluyente, en cuyo caso procedería la inadmisibilidad del recurso interpuesto ( conforme al artículo 222 1 de la Ley 1/2000 y artículo 69.d) de la Ley 29/1998 ), o en su vertiente positiva ( art 222 4 LEC), que daría lugar a su desestimación, y ello con carácter previo a poder analizar la pretensión esgrimida por la recurrente en su demanda y que acaba plasmando en el suplico de la misma.

El principio de cosa juzgada viene recogido con carácter general en el artículo 9.3 de la Constitución cuando dispone que la misma «garantiza» junto al principio de legalidad, el de jerarquía de las normas, su publicidad, etc., también «la...

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