STS 84/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:366
Número de Recurso10682/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución84/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 10682/2015, interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel , contra la Sentencia dictada el 20-7-2015 por el Tribunal Superior de CASTILLA LA MANCHA , conociendo de la Apelación contra la Sentencia dictada por el tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictada en el Rollo nº 5/2013 , correspondiente al procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de alcázar de San Juan, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de asesinato , habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrente el condenado D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil, y como partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal, y los Acusadoraes particulares D. Baldomero , Dª Isidora y D. David , representados por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/2013, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el Procedimiento número 5/2013, que con fecha 27 de Marzo de 2015 dictó sentencia con el siguiente Fallo: " Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo, en uno de ellos, la circunstancia mixta de parentesco considerada como agravante (muerte de Hipolito ), y en otro sin que concurra circunstancia alguna modificativa de responsabilidad criminal (muerte de Sonsoles ), a las penas de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el primero, y de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el segundo, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a: 1º) David , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EUROS (220.780Ž39 €); 2º) Baldomero , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (88.312,14 €); 3º) Isidora , por el fallecimiento de sus padres, en la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (88.312,14 €); y 4º) a todos ellos, Baldomero , Isidora y David en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (3.150 €) equivalentes al valor venal del vehículo siniestrado; todo ello declarando la responsabilidad civil directa de la Compañía Aseguradora Allianz; así como al pago de los intereses legales, que en el caso de la entidad aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

    Para el cumplimiento de la pena le será de abono al penado el período de prisión preventiva sufrido en la presente causa.

    Procédase a la destrucción de las piezas de convicción. "

  2. - En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : "El acusado Carlos Miguel , nacido el día NUM000 /1971, sin antecedentes penales, mantenía una mala relación previa con su hermano Hipolito y con la esposa de éste, Sonsoles , a causa de la separación y partición en Octubre de 2.012 de la empresa familiar "Aislamiento y Calorifugados Criptana S.L.", dirigida hasta esa fecha por ambos, generándose tensiones y reproches constantes entre sus respectivas familias, achacándose mutuamente diversos daños como pintadas en sus respectivas propiedades.

    Alrededor de las 16:00 horas del citado día 2 de mayo de 2.013, condujo su vehículo Chrysler 300 con matrícula ....HHH , asegurado en la compañía Allianz de Seguros y Reaseguros, por la carretera N-420, en el término municipal de Campo de Criptana, sabedor de la costumbre de su hermano y cuñada de dirigirse a esas horas a una finca rústica que poseían entre las localidades de Campo de Criptana y Pedro Muñoz, hasta que observó como su hermano y su cuñada -aquel como conductor y su esposa como ocupante en el asiento delantero derecho- circulaban delante del suyo en el vehículo mixto adaptable Renault Kangoo con matrícula ....XXX , ocupando el mismo carril y sentido de la marcha y ambos haciendo uso del cinturón de seguridad .

    Después de seguirlo durante un rato, su cuñada, al observar la presencia del vehículo de Hipolito , llamó por teléfono móvil a su hijo Baldomero , al menos en dos ocasiones en un intervalo de escasos minutos, diciendo que el acusado venía muy deprisa detrás de ellos persiguiéndoles, y pidiéndole que fuese donde ellos estaban.

    Breves instantes después, tras esperar el momento más idóneo, en una larga recta en dirección a Mota del Cuervo, a la altura del p.k. 74. 500 de la antes citada vía, conocedor de las desiguales características técnicas de ambos vehículos con las consecuencias que ello conlleva, dirigió su turismo Chrysler 300 contra el Renault Kangoo -éste último con una envergadura, longitud y peso notoriamente inferior al Chrysler- a una velocidad de 164, 1 Km./h, embistiéndole violentamente por detrás -el Renault Kangoo circulaba en el momento de la colisión a 97, 9 Km./h- causando por dicho impacto gravísimas lesiones a las víctimas, que ocasionaron su muerte de manera inmediata, llegando a sacar de la vía el vehículo Renault Kangoo y desplazándolo a más de 120 metros desde el punto de alcance y a unos 70 metros por el lado izquierdo de la vía, dónde quedó detenido en una terriza contigua, mientras que el del acusado se detuvo a 280, 45 metros de la zona de alcance.

    A consecuencia de lo anterior Hipolito y Sonsoles fallecieron al instante. Hipolito debido a una parada cardiorespiratoria, a causa de traumatismo torácico y craneoencefálico severo y Sonsoles debido a parada cardiorrespiratoria causada por traumatismo craneoencefálico severo. El acusado no sufrió lesión alguna.

    El matrimonio formado por Hipolito y Sonsoles tenía tres hijos, Baldomero , Isidora y David , todos ellos mayores de edad actualmente y de 27, 24 y 17 años, respectivamente, el día de los hechos. El vehículo Renault Kangoo sufrió graves desperfectos que lo han dejado completamente inutilizado.

    El acusado no presentaba en el momento de los hechos ninguna patología física y/o psiquiátrica ni ninguna otra circunstancia que afectase a sus capacidades cognoscitivas y volitivas".

  3. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la Sentencia de 27 de Marzo de 2015 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2ª, con el núm. 5/2013 , confirmando íntegramente la resolución recurrida.

  4. - No procede imponer las costas de esta apelación"

  5. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado preparó su recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 21 de Septiembre de 2015, la Procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

    Único .- Por quebrantamiento de forma, por error de hecho en la apreciación de la prueba porinfracción de ley, de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . Y 849.1 y 2 LECr .

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de los recursos interpuestos, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Febrero de 2015 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único de los motivos se formula por quebrantamiento de forma, por error de hecho en la apreciación de la prueba, porinfracción de ley, y de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE . al amparo del art 5.nº 4 LOPJ y 852 LECr . Y 849.1 y 2 LECr .

  1. Como se ve, con gran error de técnica se formula un único motivo, aunque múltiple en su enunciado, por infracción de ley, por error de hecho en la valoración de la prueba, por quebrantamiento de forma -denunciando falta de claridad, contradicción e incongruencia omisiva-, y por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En el desarrollo del motivo se alega que se pretende una revisión de la valoración e interpretación de la prueba documental -en la que se incluyen declaraciones- realizada por el Jurado al haber sido la misma contraria a la lógica, a la sana crítica y a las máximas de experiencia. Y en la parte final se alega que no ha quedado suficientemente acreditada la esencia de la alevosía y que se interesa que se condene por dos delitos de homicidio imprudentes o, subsidiariamente, por dos delitos de homicidio.

  2. Pasando a examinar, en aras a la voluntad impugnativa, garantizando la tutela judicial efectiva, el recurso, y partiendo de la sentencia ya dictada en apelación, hay que recordar, en primer lugar, que en relación con el derecho a la presunción de inocencia la función revisora del Tribunal de casación se extiende a los aspectos referidos a la suficiencia de la actividad probatoria y a la racionalidad de la inferencia realizada, pero el cometido de esa Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, ya que esa función valorativa sólo corresponde a éste ( STS. 482/2013, de 4 de junio ).

    Como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador (STS 21-6- 98), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr ., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

  3. Establecido lo anterior, como ha dicho esta Sala repetidamente, procede ahora examinar el ámbito de revisión que nos compete en este procedimiento cuando el motivo de la casación invocado es que las sentencia recurrida, la emitida por el Tribunal Superior de Justicia, resolviendo la apelación contra la del Tribunal del Jurado, incurre en la falta de acomodo de la decisión de condena con la garantía constitucional de presunción de inocencia.

    Esta garantía se traduce en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado en dos aspectos esenciales.

    Por un lado, conforme al artículo 70.2 de la ley reguladora, el Magistrado Presidente expondrá ya en la sentencia las razones por las que un veredicto del Jurado declarando la culpabilidad, eventualidad instaurada por aquel Magistrado al someterle antes el objeto del mismo, sería conforme al canon constitucional que garantiza la inocencia por derivarse del juicio oral, en el que la prueba acaba de celebrarse, prueba válida suficiente al respecto.

    Por otro lado, el único cauce que permite cuestionar en apelación los pronunciamientos sobre el hecho contenidos en el veredicto es el previsto en el artículo 846 bis c) apartado e): que la condena carezca de toda base razonable al contrastarla con aquella prueba celebrada en juicio.

    Así pues, ya en la casación, lo único que nos compete es determinar la corrección de la decisión del Tribunal Superior en cuanto estima que para la condena existía la base razonable cuya ausencia se le había denunciado en la apelación.

    Este parámetro no es, diverso del que, de manera general, se configura por la jurisprudencial constitucional para toda condena penal. Lo único que hace el legislador es adelantar un buen canon al respecto

    Pues bien, como hemos dicho en reiteradas ocasiones, ese canon constitucional exige el pleno acomodo de la actividad probatoria a las exigencias del derecho también constitucional a un proceso con todas las garantías . Es decir, no solamente a la existencia de una actividad probatoria de cargo, sino a su validez por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios. A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    Para el control de tal condición ha de acudirse a la motivación expuesta por el órgano jurisdiccional que decide la condena cuestionada. No solamente para determinar que ha sido satisfecho el presupuesto de respeto al derecho a la tutela judicial, sino para, más allá de la elemental argumentación exigible por tal garantía, poder establecer si las concretas razones de la decisión jurisdiccional ponen de manifiesto que la certeza de quien la impone se adecua a aquellas exigencias.

    Importa de ésta, más que la subjetiva convicción del Tribunal, la objetividad que le confiere su acomodo a criterios objetivos suministrados por la lógica y la experiencia, con los que contrastar los enunciados fácticos, para que por la generalidad puedan valorarse como razonablemente extraídos de lo reportado directamente por los medios probatorios y desde los que, erigidos en base de inferencia, coherentemente quepa llegar afirmar su veracidad de manera concluyente, es decir no como una tesis entre varias también razonables y coherentes. Porque en tal supuesto la situación no será de certeza razonable, sino de duda objetivamente razonable , en la que la condena no será compatible con la garantía constitucional.

    Aplicando tal doctrina al caso que ahora juzgamos debemos concluir:

    Que las razones expuestas por el Magistrado Presidente, conforme a las cuales sería constitucional el eventual veredicto de condena, cuyo objeto propuso, y también las razones manifestadas por el Jurado para llegar a tal condena, alcanzan el grado de razonabilidad objetiva por adecuada a lógica y experiencia.

  4. La sentencia dictada en la instancia , en base al veredicto emitido por los miembros del jurado , declaró probado, de forma resumida, que el procesado, por motivo de la separación y partición de una empresa familiar, mantenía mala relación con su hermano y cuñada; que el día de autos condujo su vehículo, Chysler 300, a una hora y por una carretera por la que sabía que tenían costumbre de pasar los citados conduciendo un vehículo mixto adaptable Renault Kangoo; que los fue siguiendo y en una larga recta yendo a 164,1 km/h los embistió por detrás, llegando a sacar de la vía el vehículo y provocando la muerte de las víctimas como consecuencia de los traumatismos sufridos.

    Los jurados al exponer los elementos de su convicción manifestaron que habían entendido que el acusado había buscado el lugar y momento idóneo, que la víctima estuviera en una recta, para alcanzar la máxima velocidad posible y provocar el máximo daño; que el acusado era conocedor de las distintas características de ambos vehículos; y que habían tenido en cuenta las pruebas periciales relativas a la carencia de frenada en el asfalto, y las médicas, en concreto la simulación de inconsciencia por parte del acusado.

    Recogiendo esos datos, la sentencia de instancia apreció la existencia de ánimo de matar en el acusado al considerar que el alcance violento de los vehículos se había producido de forma libre y consciente. La sentencia hace referencia expresa al informe de reconstrucción de hechos elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil destacando el tipo de colisión, la sustancial diferencia de velocidad de los vehículos, la ausencia de maniobras evasivas por parte del acusado, la inexistencia de fallo mecánico en su vehículo y la posición final en que quedó el pedal del acelerador.

    Así mismo, la sentencia de instancia apreció la concurrencia de la circunstancia de alevosía en su modalidad de sorpresiva. Al respecto se indicaba que los datos constatados con la prueba pericial y testifical practicada habían evidenciado que el acusado había buscado el lugar y el momento idóneos para, de forma imprevista, desarrollar la mayor velocidad posible e impactar con el otro vehículo, siendo conocedor que su vehículo, por la diferencia de envergadura, era un medio idóneo para producir el resultado querido; que al ser el golpe repentino se eliminó cualquier maniobra de defensa por parte del otro conductor que no esperaba el golpe y lo recibió en situación de total indefensión sin haber evidencia de haber realizado ninguna maniobra esquiva; y que se habían descartado fallos mecánicos, distracciones del acusado, y trastornos o padecimientos previos de éste.

  5. Por su parte en la sentencia dictada en trámite de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -que es el objeto del presente recurso- se manifiesta que las inferencias para determinar en la sentencia de instancia que la acción del acusado había sido dolosa y alevosa habían sido racionales y conformes con el resultado de las pruebas practicadas. Respecto al primer punto se indica que las conclusiones del informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil acreditaban que la acción desarrollada por el acusado era incompatible con una mera conducción negligente en el adelantamiento y revelaban la intencionalidad en el golpe. Respecto a la concurrencia de la alevosía en la acción se indica que las pruebas practicadas, y en concreto las comunicaciones mantenidas por la fallecida con su hijo y la ausencia de maniobras evasivas, habían puesto de manifiesto que la agresión fue sorpresiva ya que las víctimas no esperaban el ataque en ese momento.

  6. Con la exposición efectuada se evidencia que el motivo formulado carece de fundamento. Consta suficientemente acreditado que el Tribunal de Jurado dispuso de indicios suficientes para que se pudiera deducir la naturaleza dolosa y alevosa de la acción llevada a cabo por el acusado.

    Respecto del animus del agente , la competencia de esta Sala se reduce a constatar si la inferencia obtenida por el juzgador se ajusta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, y solamente podrá alterarse el juicio inferido cuando éste, por no respetar dichas normas, se revele arbitrario, irracional o absurdo ( STS. 16/2008, 29 de enero ). En este caso consta que el informe sobre reconstrucción de hechos elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil aportó datos objetivos que revelaban, por el tipo de colisión, la importante diferencia de velocidad de los vehículos -164'1 frente a 97'9 km/h-, la ausencia de maniobras evasivas por parte del vehículo de las víctimas, y por la posición en torsión en que quedó el pedal del acelerador del vehículo del acusado, que la violenta colisión por alcance de los vehículos se había producido de forma consciente. A ello hay que añadir los hechos que el Jurado ha declarado probados referentes a que la presencia del acusado en esa carretera no era casual, y sobre la diferente envergadura y peso de los dos vehículos -217 cv y 1910 kg frente a 65 cv y 1085 kg-. Y resulta significativo el efecto que tuvo el golpe, habiendo sido lanzado el vehículo ocupado por las víctimas a 120 m. y a unos 70 m. por el lado izquierdo de la vía.

    En cuanto al carácter alevoso de la acción perpetrada, en su modalidad sorpresiva, hay que tener en cuenta que se produce cuando la víctima no espera el ataque y, por lo tanto no puede prepararse contra él ( STS. 114/2015, 12 de marzo ). Se declara que las relaciones entre los implicados no eran buenas, pero no consta ningún dato para hacer pensar que las víctimas pudieran esperar el ataque en la forma en que se produjo. También se dice en la sentencia que la fallecida llamó por teléfono a su hijo diciendo que el acusado iba detrás de ellos persiguiéndoles y que le pidió que fuese donde ellos estaban, pero también se indica que el hijo declaró que el fallecido dijo que no pasaba nada. Y, fundamentalmente, consta que no se ha evidenciado ningún dato que indicara que el vehículo de las víctimas intentara alguna maniobra evasiva.

    Por último hay que indicar que no es hecho extraño el utilizar un vehículo de motor como medio de agresión, bien mediante atropello directo ( SSTS. 618/2012, 4 de julio ; 520/2013, 19 de junio ; 571/2014, 11 de junio ), bien por colisión con otro vehículo ( STS. 665/2012, 12 de julio ).

  7. En definitiva, entendiendo que la estructura racional de la sentencia recurrida ha respetado las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, debe concluirse que los derechos constitucionales del acusado no han sido vulnerados, en cuanto no cabe predicar la falta de base razonable de la condena, ni duda sobare su acierto, afirmando la corrección de la sentencia dictada en apelación.

    Por lo expuesto, el motivo en todos sus aspectos ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, por la representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 20-7-2015, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , imponiendo al recurrente las costas de su recurso de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NOHABER LUGAR, al recurso de casación, formulado por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley, por la representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 20-7-2015, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , imponiendo al recurrente las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia al Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR