ATS, 10 de Febrero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:783A
Número de Recurso2708/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Matías , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 76/13 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 1263/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Antonio Sandín Fernández, en nombre y representación de D. Matías , presentó escrito ante esta Sala el 27 de octubre de 2014, personándose como en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Dª Rosaura , presentó escrito ante esta Sala el 28 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente ha manifestado en el plazo concedido su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un motivo único (aunque figura como primero) por infracción de los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , con interés casacional por infracción en su interpretación del criterio doctrinal establecido por las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 15 de junio de 2011 y 23 de enero de 2012 .

    El recurrente combate la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de que la demandada por el mero hecho de percibir una renta activa de reinserción (inserción) para desempleados con especiales necesidades económicas, haya hecho todo lo posible para obtener un empleo, conclusión contraria al criterio jurisprudencial establecido en las sentencias citadas de esta Sala. La recurrente expone la similitud de las circunstancias fácticas a las que atienden la sentencia recurrida y la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2011 .

    El recurso de casación incurre en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    En la argumentación del motivo de casación el recurrente elude en la las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica. En primer lugar elude que la Audiencia Provincial atiende a la pretensión de modificación de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de fecha 12 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, proceso en el que las partes llegaron al acuerdo de mantener la pensión compensatoria en la cuantía y sin limitación temporal que había fijado la anterior sentencia de separación de fecha 28 de enero de 2003 (confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15 de julio de 2003).

    La sentencia recurrida, confirma la dictada en primera instancia, que en síntesis a la vista del material probatorio disponible, no aprecia que concurra variación sustancial de las circunstancias que determinaron, por acuerdo de los entonces cónyuges, la pensión compensatoria en litigio.

    La Audiencia Provincial, atiende a las circunstancias concurrentes en la Sra Aguilar, que se tuvieron en cuenta inicialmente en la sentencia de separación del año 2003 compartiendo el criterio de la Juzgadora de primera instancia para confirmar la desestimación de la modificación de la medida fijada a la sentencia de divorcio de común acuerdo del año 2006, en cuanto considera que no han sufrido cambio las circunstancias que llevaron en su momento a la concesión de tal pensión, ni ha quedado demostrado que la falta de acceso al mercado laboral sea atribuible a la parte antes demandada por una conducta indolente o contraria a tener su propio sustento a través del trabajo remunerado.

    La parte recurrente argumenta que la percepción de una renta activa de reinserción para desempleados no acredita una conducta activa en la búsqueda de empleo, pero en todo caso su percepción como hecho probado, no acredita como sostiene el recurrente con base en las sentencias que cita, la actitud pasiva de la demandada que mantiene el recurrente y que la Audiencia Provincial declara no acreditada.

    En cuanto a la sentencia de esta Sala que cita el recurrente 15 de junio de 2011 (recurso nº 1387/2009 ), cuyas circunstancias entiende similares a las del presente supuesto, conviene añadir que la referida sentencia, atiende a la modificación de la pensión compensatoria fijada en sentencia de divorcio contencioso en la que se condicionó el percibo de la pensión a partir del quinto año a la prueba de la subsistencia de la situación de desequilibrio inicial, por causa no imputable a la propia desidia o pasividad de la esposa en la búsqueda y obtención de empleo, decisión que trasluce su contemplación como algo temporal en vez de como algo definitivo la parte recurrente . Esta circunstancia posibilitó, con ocasión del presente pleito de modificación de medidas, que tanto el Juzgado como luego la AP, examinaran nuevamente los presupuestos de la pensión (... ).

    También recoge la citada sentencia que «dado que la casación no es una tercera instancia, no es posible plantear mediante el recurso de casación temas relativos al juicio de hecho, como son los errores en la valoración de la prueba, siendo también inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS 18 de junio de 2009 [RC n.º 2775/2004 ], 5 de mayo de 2010 [RC n.º 556/2006 ] y 14 de marzo de 2011 [RC n.º 1970/2006 ], entre otras muchas)».

    Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia, sin que la sentencia recurrida que confirma la denegación de modificación de la pensión compensatoria fijada en divorcio de mutuo acuerdo atendiendo a la inexistencia de alteración de los factores que se tuvieron en cuenta para su adopción y falta de acreditación de una conducta pasiva de la demandada , se oponga a la doctrina jurisprudencial invocada, cuya aplicación únicamente podría conllevar una modificación del fallo mediante la fijación de un supuesto fáctico diferente, es decir a través de una tercera instancia, finalidad ajena al recurso de casación.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentados escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 76/13 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 1263/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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