STSJ Comunidad de Madrid 946/2015, 18 de Diciembre de 2015

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:14993
Número de Recurso448/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución946/2015
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0004797

Procedimiento Recurso de Suplicación 448/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 126/2013

Materia : Materias laborales individuales

MR

Sentencia número: 946/2015

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 448/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. HECTOR GOMEZ FIDALGO en nombre y representación de D. /Dña. Paulino, D. /Dña. Jose Manuel y D. /Dña. Ángel Daniel, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 126/2013, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ATOS WORLDGRID SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./ Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Los actores prestan servicios para la empresa demandada Autos Worldgrid S.L., del sector de consultoría y estudios de mercado, con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto con prorrata de pagas extraordinarias, que se establece a continuación:

D. Ángel Daniel, DNI NUM000, antigüedad 01-06-06, categoría profesional técnico sistemas y salario

2.972,66 euros.

D. Paulino, DNI NUM001, antigüedad 01-01-00, categoría profesional analista func senior y salario

3.264,92 euros.

D. Jose Manuel, DNI NUM002, antigüedad 01-03-98, categoría profesional analista org senior y salario 2.700,01 euros.

SEGUNDO

Con anterioridad a ser subrogados por la empresa demandada, al menos desde 2006, los demandantes venían percibiendo un salario superior al contemplado en el Convenio de aplicación, por venir estipulado en las condiciones salariales pactadas en los contratos de trabajo en su día suscritos.

TERCERO

A partir de enero de 2011, la empresa ha procedido a aplicar al actor los incrementos del salario base y resto de conceptos salariales del convenio compensándolos y absorbiéndolos con el importe percibido en concepto de incentivos. Estas diferencias salariales son reflejadas en la hoja de salario bajo la denominación de "complemento personal".

CUARTO

Desde enero de 2009, la empresa demandada ha procedido a compensar y absorber el complemento personal con las subidas experimentadas en el complemento por antigüedad previsto en el art. 7 del Convenio Colectivo .

QUINTO

Los demandantes pretenden la declaración de no ser conforme a derecho la compensación practicada por la empresa y la condena al abono de las diferencias salariales compensadas y absorbidas correspondientes al período desde diciembre de 2011 hasta noviembre de 2012, ambos inclusive, en las siguientes cantidades:

D. Ángel Daniel : 2.042,81 euros

D. Paulino : 1.789,97 euros

D. Jose Manuel : 1.349,57 euros

SEXTO

Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal del sector de empresas de consultoría y estudios de mercado.

SEPTIMO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente en fecha 26 de diciembre de 2012, sin que haya tenido lugar la celebración del acto, habiendo presentado demanda en fecha 29 de enero de 2013, repartida a este Juzgado el 30 de enero".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel, D. Paulino y D. Jose Manuel, frente a la empresa Autos Worldgrid S.L., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, con libre absolución a la demandada de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Jose Manuel, D. /Dña. Paulino y D. /Dña. Ángel Daniel, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 29/05/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone suplicación frente a la sentencia que ha desestimado las reclamaciones de cantidad formuladas por los demandantes frente a la empresa ATOS WORLDGRID, S.L. articulando cuatro motivos al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Previamente ha de resolverse acerca de la incorporación del documento que la parte impugnante presentó con posterioridad a su escrito de impugnación con cita de lo previsto en el art. 233 de la LRJS . Recordemos la fundamentación contenida en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2015 (ROJ: ATS 4273/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4273A): "PRIMERO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".

Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende."

En el presente supuesto no concurren los requisitos exigibles para la incorporación postulada, lo que...

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