STSJ Comunidad de Madrid 1069/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:14859
Número de Recurso654/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1069/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0002036

Procedimiento Recurso de Suplicación 654/2015-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Procedimiento Ordinario 82/2014

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1069/2015

Ilmo/as. Sr./as.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a veintinueve de diciembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 654/2015 formalizado por el letrado DON JOSÉ RAMÓN ELÍAS DORAL, en nombre y representación de DON Juan Carlos contra la sentencia número 272/2015 de fecha 28 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, en sus autos número 82/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, en reclamación de derecho, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Juan Carlos prestó servicios como controlador de circulación aérea para AENA desde el 2 de mayo de 1979, primero con la condición de funcionario y, a partir del 1 de noviembre de 1992, con carácter de personal laboral. El 1 de noviembre de 1992 el demandante suscribió con AENA contrato por el que optaba por integrarse en la plantilla laboral de aquella entidad. En su cláusula 11.ª se indica que las relaciones contractuales entre las partes se regirán por el presente contrato y el pacto colectivo acorado con los representantes de los controladores de fecha 26-5-1992. En dicho pacto y en su art. 92 se regulaba la licencia especial retribuida en los términos que el actor pretende que le sea ahora reconocida.

SEGUNDO

El 17 de noviembre de 2009 el demandante solicitó a AENA la concesión de la licencia especial retribuida prevista en la Sección 2.ª del Capítulo XI del I Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de la Circulación Aérea.

TERCERO

Por Acuerdo firmado entre el trabajador y el Director General de AENA en fecha 20 de noviembre de 2009 se acordó el acceso del ahora demandante a dicha situación de Licencia Especial Retribuida. Y ello con fecha de efectos de 5 de junio de 2010.

CUARTO

El 5 de febrero de 2010 se publicó en el BOE el RDL 1/2010 de 5 de febrero que regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, establece obligaciones para los proveedores civiles de dichos servicios y fija determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo. Dicho RDL fue luego convalidado por resolución del Congreso de los Diputados de 11-2- 2010. El 15-4-2010 se publica en el BOE la Ley 9/2010 que viene a sustituir el citado RDL al que expresamente deroga.

QUINTO

En fecha 15 de febrero de 2010 el Director de Recursos Humanos de Aena remitió comunicación a Don Juan Carlos, recibida el 23 de febrero de 2010, del siguiente tenor literal:

"Por la presente, pongo en su conocimiento que la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 1/2010, de 5 de febrero, dispone:

"1. Hasta que transcurran tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley:

Queda suspendido el derecho a obtener la licencia especial retribuida, sin que pueda producirse ninguna nueva incorporación, haya sido no solicitada, a dicha situación."

Como consecuencia de lo anterior, le comunico que no será posible, en estos momentos, su acceso a la mencionada situación en la fecha que fue solicitado por Vd."

SEXTO

Don Juan Carlos presentó nueva solicitud a la Dirección de Recursos Humanos AENA en fecha 21 de marzo de 2011. En la misma se interesaba acogerse a la Licencia Especial Retribuida regulada en el II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo.

SÉPTIMO

Por Acuerdo firmado entre el trabajador y el Director General de AENA en fecha 6 de abril de 2011 se acordó el acceso del ahora demandante a dicha situación de Licencia Especial Retribuida prevista en el citado II Convenio Colectivo y con fecha de efectos de 1 de junio de 2011.

OCTAVO

El demandante solicitó en fecha 4 de octubre de 2013 ser incluido en la LER en los términos previstos en los artículos 92 a 98 del Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea suscrito el 21 de mayo de 1999. Ante la falta de respuesta de AENA se presentó reclamación previa en fecha 13 de noviembre de 2013, desestimada por silencio administrativo."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Don Juan Carlos contra la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON RAMÓN MARTÍN-CALDERÍN AROCA, en representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción del artículo 92 y siguientes del estatuto de Controladores Aéreos, pacto colectivo de 26 de mayo de 19922 en relación con los artículos 163 y siguientes del I y II convenio colectivo del sector en relación con los acuerdos tercero y cuarto de dichos textos normativos y con el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, por considerar que la Licencia especial retribuida está vigente dado que pasó a formar parte de la plantilla laboral de AENA previa opción, reconociéndosele la antigüedad a todos los efectos quedando la relación laboral regulada por el Real Decreto 1508/1991 y por el Estatuto de los Controladores Aéreos antes citado, que regula la licencia que reclama en este procedimiento, reconociendo el I convenio colectivo una similar y el II la denominada reserva activa, ambos en los artículos 163 y siguientes y si bien los Reales Decretos 1 y 9 de 2010 suspendieron el derecho de los trabajadores a acceder a tal licencia, fue por un plazo de tres años que ha finalizado, por lo que solicita la estimación de la demanda.

La cuestión a la que se refiere la presente litis ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de la sec. 5ª, de 13-7-2015, nº 589/2015, rec. 1019/2014, y las que en ella se citan, como sigue:

"UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora. Destina el motivo de recurso la recurrente a la denuncia en tres apartados sucesivos de la inaplicación de lo dispuesto en el apartado tercero del Capítulo Preliminar del II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo, de los artículos 92 a 98 del Estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (ECCA) de 26 de mayo de 1992 y, finalmente, del artículo 3.1 del Estatuto de los Trabajadores regulador del principio de condición más beneficiosa.

En relación con el pretendido derecho adquirido ad personam con carácter de condición más beneficiosa de origen contractual, debe citarse la sentencia del TSJ de las Islas Baleares, de fecha 22 de octubre de 2001

, que señala:

"La condición más beneficiosa, según señala STS de 30.06.1993 (RJ. 1993/5965) entre otras muchas, no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para estos emanada del propio querer de las partes. La base esencial de la condición más beneficiosa es la voluntad de otorgar o establecer el beneficio correspondiente, superando las condiciones legales que puedan regir en la materia; voluntad que puede manifestarse, bien de forma expresa, bien tácitamente mediante actos inequívocos que revelen la existencia de la misma. Otras sentencias, como las de 15.06.1992, 7.06.1993 y 21.02.1994, insisten también en que las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la...

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