STSJ Cantabria 600/2015, 24 de Julio de 2015
Ponente | ELENA PEREZ PEREZ |
ECLI | ES:TSJCANT:2015:960 |
Número de Recurso | 399/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 600/2015 |
Fecha de Resolución | 24 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000600/2015
En Santander, a 24 de julio del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saíz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander ha sido nombrada ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Según consta en autos se presentó demanda de Seguridad Social por D. Carlos frente a la Mutua Montañesa, el INSS y la TGSS y frente a Electrochispa y Mecánica de Santoña S.L..
En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º .- El demandante viene prestando sus servicios para la demandada desde el 2-8-08 (hasta el 31-1-14) con categoría profesional de mecánico de automóviles (reparación de vehículos a motor).
-
- El demandante inició periodo de incapacidad temporal desde el 17-1-4 hasta el 11-4-14 ( contingencia de enfermedad común y diagnóstico túnel del carpo derecho ).
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- El demandante padece un síndrome del túnel carpiano bilateral: el derecho ya fue intervenido ; el izquierdo se encuentra en lista de espera.
-
.- El 26-6-14 se emitió informe sobre determinación de contingencia por el médico evaluador con el contenido íntegro visto en autos.
Se ha tramitado expediente de determinación de contingencia con resolución final que imputó a enfermedad común el periodo reseñado en el hecho probado segundo.
La vía administrativa previa ha quedado agotada.
-
.- La base reguladora asciende a 49,63 euros diarios (contingencia profesional). "
En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Carlos contra el INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y ELECTROCHISPA y MECÁNICA DE SANTOÑA S.L., absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada".
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria MUTUA MONTAÑESA, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.
El actor formula recurso frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión de que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 17-1-2014 derivaba de contingencia profesional.
En el recurso articula dos motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y el segundo, con fundamento procesal en el apartado c) del mismo artículo, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 116 LGSS, en relación al RD 1299/2006, sosteniendo que la dolencia diagnosticada al trabajador tiene carácter de enfermedad profesional.
La primera revisión fáctica que postula afecta al hecho primero, para el que propone añadir el siguiente contenido: "El demandante durante su jornada laboral desempeñaba "tareas de mantenimiento y reparación de carácter eléctrico y mecánico de vehículos a motor y reparación eléctrica de motores de barcos en el taller" que comprenden: recepción del vehículo, diagnosis de averías; reparaciones mecánicas: montaje y desmontaje, reparación de piezas y elementos eléctricos y su reparación, para lo que utilizaba diversa y variada maquinaria que implicaba una utilización regular de herramientas vibrátiles tales como taladros, rotaflex, martillos, sierra de calar, llaves, etc... Los riesgos e la evaluación nº 51 (F. 307), 67 (F. 314) y 68 (F. 315) van referidos a los sobreesfuerzos que implica el manejo de la maquinaria".
La pretensión revisora debe prosperar, al derivar de forma clara del informe de prevención que se cita (folios nº 246 y siguientes). En concreto, en el folio nº 155 constan los concretos riesgos advertidos en relación al puesto de la actora y las medidas preventivas aconsejadas.
En segundo lugar interesa la modificación del hecho tercero, para el que propone añadir el siguiente texto: "El proceso de IT de 17-1-2014 se inicia a resultas de intervención quirúrgica de la mano derecha siendo el diagnóstico SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO DERECHO 354 (Fs. 81-84 Informe Médico PostQuirúrgico). El actor es diestro según constan en Informe Pericial Médico de la Dra. Miriam (F. 197). La Mutua trató en Mayo de 2013 al actor de epicondilitis del codo izquierdo (Fs. 243-245) y previamente en el año 2010 el actor ya fue diagnosticado y tratado de epicondilitis de codo derecho...
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