STSJ Cantabria 585/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:946
Número de Recurso379/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución585/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000585/2015

En Santander, a 21 de julio del 2015.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Ofelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. dos de Santander ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Ofelia frente a la Fundación Asilo Torrelavega.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de febrero de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Ofelia, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, FUNDACIÓN ASILO TORRELAVEGA, con antigüedad desde el 10 de setiembre de 2008, ostentando la categoría profesional de Psicóloga y percibiendo un salario bruto mensual de 1777,88 euros con prorrata de pagas extras.

  2. - La relación laboral de la actora con la entidad demandada se inició a través de la celebración de un contrato de trabajo de relevo para sustituir al trabajador Ignacio, Psicólogo a tiempo parcial con una jornada de trabajo del 85% (29,75 horas semanales) y con una duración pactada hasta el 19 de mayo de 2013.

    El Sr. Ignacio era trabajador fijo con jornada completa. Con fecha 20 de mayo de 2013, ambas partes suscriben un contrato de trabajo a tiempo parcial eventual por circunstancias de la producción con una duración pactada hasta el 19 de mayo de 2014. (29,75 horas/semana).

  3. - Al finalizar dicha contrato el actor ha seguido prestando servicios con un contrato de trabajo por obra o servicio determinado de fecha 20 de mayo de 2014 y a tiempo parcial (29,75 horas/semana).

  4. - Las diferencias salariales entre la jornada completa y la parcial que realizaba la actora ascienden a 313,76 euros mensuales. 5º.- Cuando finalizó el contrato de trabajo eventual el 19 de mayo de 2014, la actora percibió de la empresa el correspondiente finiquito que incluía la cantidad de 663,37 euros como indemnización Fin de Contrato.

  5. - A las relaciones laborales de la empres demandada resulta de aplicación lo dispuesto en el XIV Convenio Colectivo General de Centros y servicios de atención a personas con discapacidad. (BOE 9/10/2012).

  6. - Con fecha 16 de julio de 2014, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el ORECLA que finalizó Sin Avenencia.

  7. - En el acto del Juicio Oral, la parte actora desistió de la demanda formulada contra CEE DR. Patricio .

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por Ofelia contra FUNDACIÓN ASILO DE TORRELAVEGA, debo absolver y absuelvo a dicha entidad de la pretensión deducida en su contra.

CUARTO

En fecha 2 de marzo por el Juzgado de lo Social se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo la aclaración del Fundamento de Derecho Primero y la parte dispositiva de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de 23 de febrero de 2015 en los siguientes términos:

"Donde dice: "Fundamento de Derecho Primero: ..... ... y por ello la antigüedad es de 10 de setiembre

y no de 20 de mayo de 2014.", debe decir: "Fundamento de Derecho Primero: .......y por ello la antigüedad es

de 10 de setiembre de 2008 y no de mayo de 2014".

Donde dice: FALLO : Que desestimando la demanda formulada por Ofelia contra FUNDACIÓN ASILO DE TORRELAVEGA, debo absolver y absuelvo a dicha ........", debe decir: FALLO : "Estimo parcialmente la

demanda formulada por Ofelia contra FUNDACIÓN ASILO DE TORRELAVEGA, y en consecuencia declaro fijo el contrato de trabajo suscrito entre las partes y la antigüedad del trabajador en la empresa es de 10 de setiembre de 2008, desestimando el resto de sus pronunciamientos."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. - La parte actora se alza frente a la sentencia de instancia que ha desestimado su reclamación de cantidad, denegándole el derecho al percibo de las diferencias salariales entre lo percibido conforme la jornada laboral del 85% realizada y lo que debería haber percibido por una prestación de servicios a jornada completa.

En el escrito de demanda la actora solicitaba el reconocimiento de que su relación laboral era de carácter fijo, con antigüedad desde el 10 de septiembre de 2008. La empresa se allanó a esta pretensión, por lo que la misma fue estimada. Además solicitaba la cantidad de 4.078,88 euros por las diferencias salariales entre lo percibido por la jornada realizada y la que le correspondería haber desarrollado en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 23 del XII Convenio Colectivo .

Para los supuestos de concertación de contrato de relevo el referido artículo 23 del XII Convenio establecía que una vez que se produjera la resolución del contrato de relevo, el trabajador contratado pasaría a la condición de indefinido a tiempo completo, siempre que el trabajador jubilado hubiera estado vinculado con la empresa en virtud de un contrato por tiempo indefinido y a tiempo completo. Pero este derecho ya no se recoge en el XIV convenio colectivo (artículo 20).

La sentencia recurrida considera aplicable el XIV convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad a la relación existente entre las partes.

Partiendo de esta circunstancia y de que desde el año 2008 (fecha de concertación del contrato de relevo) hasta la resolución del mismo (año 2013) realizó una jornada de 29,75 horas semanales (85%), concluye que no procede el reconocimiento de las cantidades que reclama.

Además, argumenta que conforme a la legislación vigente -anterior a la reforma operada por el RDL 8/2010-, esto es, el artículo 12.6 y 7 ET, la disposición transitoria 17ª LGSS y la disposición transitoria 12ª ET, admitían la concertación del contrato de relevo hasta el 85% de la jornada. Todo ello determina que no proceda el reconocimiento de las cantidades reclamadas por la actora.

En el escrito de recurso se articula un único motivo en el que con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 23 de los convenios colectivos XII y XIII. La errónea interpretación de la disposición transitoria 12ª ET, de la disposición transitoria 17ª de la LGSS y del artículo 12.6 y 7 ET .

En términos generales sostiene que los referidos convenios colectivos estaban en vigor al tiempo de la concertación del contrato de relevo y también en el momento de su extinción. Por tanto, el contrato de la actora debería haberse convertido en indefinido por aplicación de los referidos artículos.

Además argumenta que con independencia de lo dispuesto en la disposición transitoria 17ª LGSS, lo cierto es que el contrato tenía que haberse convertido en indefinido al tiempo de su extinción. Que en el mes de mayo de 2013 el artículo 12.6 ET establecía que la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial podría alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se hubiera concertado...

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