STSJ Cantabria 893/2015, 19 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2015:772
Número de Recurso733/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución893/2015
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000893/2015

En Santander, a 19 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (Ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta contra el auto dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Santander de fecha 6 de junio de 2014, dictada en el Proc. 195/2014, se estimó la demanda sobre despido formulada por Dª. Montserrat, declarando la improcedencia del cese acontecido en fecha 28 de febrero de 2014 y condenando a la empresa demandada Dª. Julieta a la inmediata readmisión o a su elección, al abono de una indemnización de 895 euros.

SEGUNDO

Una vez declarada la firmeza el 20 de septiembre de 2014, tras intentarse su notificación por medio de exhorto infructuoso y finalmente por el BOC, por escrito de 1 de abril de 2015 y "en relación al embargo de Ejecución nº 171/2014 de retención de la cantidad de 20.544,20 €", la empresaria manifestó ante el Juzgado que no había tenido conocimiento del procedimiento, interesando la nulidad del mismo, escrito del que se dio traslado a la parte actora para alegaciones, lo que realizó en plazo oponiéndose a la nulidad pedida.

Por auto del Juzgado de referencia, de fecha 23 de abril de 2015, se acordó desestimar la petición de nulidad de actuaciones interesada por la empresaria condenada Dña. Julieta .

Recurrido en reposición, se dictó auto desestimatorio el 26 de mayo de 2015, confirmando el anterior.

TERCERO

Contra esta última resolución interpuso recurso de suplicación la defensa de la empresaria condenada, siendo impugnado por la parte contraria. Una vez subsanados los defectos procesales detectados, se procedió a pasar los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresaria ejecutada se interpone recurso de suplicación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander (Ejecución 171/2014), en fecha 26 de mayo de 2015, confirmatorio del anterior de 23 de abril de este año, en el que se rechazaba la petición de nulidad de actuaciones. El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la trabajadora ejecutante, que interesó la inadmisión del recurso, en atención a que la empresaria no había efectuado el depósito recogido en el art. 229 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, tampoco había consignado según lo preceptuado en el art. 230 del mismo texto legal, aunque sí había sido embargada en la ejecución de referencia; y, además, no había liquidado la tasa que recoge el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre .

En el traslado conferido a la parte recurrente de conformidad con el art. 197.2 LRJS, ésta se opuso al entender que al tratarse de una persona física estaba exenta del pago de tasa, conforme a la modificación de la Ley 19/2012, dada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero. Además, que no tenía obligación de depositar por ser beneficiaria del Régimen Público de la Seguridad Social, al ser perceptora de una pensión de viudedad a través de la habilitación de calases pasivas del Estado y titular del sistema nacional de Salud de España, razón por la cual acompaña con dicha escrito "copias de los justificantes de la pensión (...) y copia de las Tarjetas Sanitarias de las que dispone".

Una vez subsanados los defectos de depósito y no teniendo obligación de consignar, por tratarse de una ejecución de sentencia, ni de aportar la tasa, debemos rechazar los motivos de inadmisión formulados por la parte impugnante.

SEGUNDO

Procede analizar, con carácter previo y por razones de economía procesal, sobre la admisibilidad de los documentos presentados.

Recordemos que la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre admisión de documentos durante la tramitación del recurso se concreta en la STS de 5 de diciembre de 2007 (rec. 1928/2004 ) y las que le siguieron con arreglo al siguiente criterio: "Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos".

En atención a que se presentan unas meras fotocopias de documentos que no constituyen sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y, además, que pudieron presentarse con anterioridad o con la petición de nulidad de actuaciones, debemos denegar la incorporación de los aludidos documentos.

TERCERO

1.- Como infracción jurídica se denuncia en el recurso la del art. 238 de la LOPJ y los arts. 83, 53 y siguientes de la LRJS, con invocación del art. 24.1 de la Constitución y de la doctrina constitucional plasmada en las SSTC 195/1990, 118/1993 y 326/1993 .

Se sostiene, en primer lugar, que en el acta del Orecla de 20 de marzo de 2014 se hizo constar que D. Julieta no compareció y que había sido...

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