STSJ Cantabria 973/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2015:673
Número de Recurso679/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución973/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000973/2015

En Santander, a 14 de diciembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander ha sido nombrada ponente la lma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda de incapacidad por D. Carlos Manuel frente al INSS y a la TGSS.

En su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de mayo de 2015, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Carlos Manuel, nacido el día NUM000 de 1960, se encuentra afiliado en el Régimen general, siendo su profesión habitual la de ALBAÑIL.

  2. - El demandante presenta el cuadro clínico que describe el EVI en su informe de fecha 18 de julio de

    2.014 obrante en las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 23 de julio de 2014, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.

  4. - La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.408'54 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el 22 de julio de 2014, debiendo optar al percibir desempleo.

TERCERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Carlos Manuel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.408'54 euros, con efectos al 22 de julio de 2.014, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho, debiendo optar al percibir desempleo".

CUARTO

Con fecha 9-6-2015 se dicto auto de aclaración en cuya parte dispositiva dice: Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 27-5-15 en los siguientes términos:

y como parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos por el Letrado Sr. Alonso...

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se alzan frente a la sentencia de instancia que ha estimado la pretensión ejercitada por el actor, declarándolo en situación de incapacidad permanente total para la profesión de albañil.

En el recurso articulan un único motivo en el que con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS, denuncian la infracción del artículo 137.4 LGSS .

En términos generales, alegan que aunque nos encontramos ante un cuadro plural en el que está afectada la cadera, el oído - por un cuadro vertiginoso-, el aparato locomotor y el digestivo, es necesario considerar que el cuadro se estabilizó en el año 2008.

Las intervenciones quirúrgicas de la cadera se produjeron en el año 2007 y el tratamiento del que derivó el vértigo por ototoxicidad finalizó en enero del año 2008. Desde dicha fecha pudo desarrollar una actividad remunerada, por lo que no cabría reconocer ahora la situación de incompatibilidad con el desarrollo de su profesión habitual.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988, entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

La incapacidad total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que el trabajador desempeñe presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo, unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe ( SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986 ).

Por tanto, el grado total de incapacidad concurre cuando las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias ( SSTS de 3-7-1987 y 23-7-1986 ).

Partiendo del cuadro clínico que presenta, que se refleja en el hecho probado segundo de la...

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