STS, 26 de Junio de 1991

PonenteJULIO SANCHEZ MORALES DE CASTILLA
ECLIES:TS:1991:3613
Fecha de Resolución26 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 442.-Sentencia de 26 de junio de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; corresponde la total. Perito industrial; estenosis

aórtica severa operada con implantación de prótesis que funciona con normalidad.

NORMAS APLICADAS: Ley General de la Seguridad Social, art. 135, apartados 4 y 5.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 17 de julio de 1987 y 10 de febrero de

1989.

DOCTRINA: De la contemplación de las secuelas padecidas resulta que el hoy recurrido está en

condiciones de realizar actividades sedentarias que requieran nulo o mínimo esfuerzo. Por ello el

recurso ha de prosperar en cuanto la Sentencia de instancia reconoció al actor la situación de

invalidez absoluta para todo trabajo. Dado que el mismo, al ratificar la demanda, solicitó

subsidiariamente la declaración de incapacidad permanente total para su profesión, esta pretensión

ha de ser acogida favorablemente,

pues la profesión de perito requiere no sólo atenciones y dedicación puramente burocrática, sino

también actuaciones de responsabilidad y posibles desplazamientos a los lugares donde se

realicen las obras, actividades que debe evitar y que como son fundamentales, determinan el

reconocimiento de tal grado de invalidez.

En la villa de Madrid, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador señor Granados Weil y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por don Juan Alberto , representado por el Procurador señor Ogando Cañizares y defendido por Letrado, contra dicho recurrente, sobre invalidez permanente absoluta.Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social, contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se declare al actor afecto de una invalidez permanente absoluta.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 4 de junio de 1990, se dicta Sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Estimar la demanda formulada por Juan Alberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarándose a aquél afectado de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía de equivalente al 100 por 100 de una base reguladora de 160.736 ptas. mensuales; sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a dicha entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las correspondientes prestaciones económicas, siendo sus efectos desde el 10 de julio de 1989».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° El actor, nacido el 1 de febrero de 1928, figura afiliado a la Seguridad Social, con el núm. 33/337009, encuadrado en el régimen general. Su profesión habitual es la de perito industrial. El 29 de junio de 1988 inició situación de incapacidad laboral transitoria. 2° El 10 de mayo de 1989 solicitó declaración de invalidez permanente siguiéndose las oportunas actuaciones administrativas, resueltas el 13 de noviembre de 1989 por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previa propuesta de la Comisión de Incapacidades, declarando: Que el actor no se encuentra afectado de invalidez permanente, ya que su estado actual sólo sería valorable a efectos de incapacidad para trabajos de medianos a grandes esfuerzos. 3.° Presenta el actor: Estenosis aórtica severa. El 14 de febrero de 1989 fue intervenido quirúrgicamente, implantándosele una prótesis valvular aórtica. Cervicoartrosis moderadamente evolucionada. 4.° El actor fue reconocido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el 10 de julio de 1989. 5° La base reguladora de prestaciones es la de 160.736 ptas. mensuales.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador señor Granados Weil, en escrito de fecha 7 de marzo de 1991 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Único: Al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 135, núm. 5, de la Ley General de la Seguridad Social . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 1991, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la Sentencia de instancia que, estimando la demanda interpuesta por el hoy recurrido declaró a éste en situación de incapacidad permanente absoluta, con las consecuencias inherentes a tal declaración, tal como se relata en los antecedentes de hecho de ésta, se interpone por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, condenado en aquélla, el presente recurso que, como se dijo, se articula en un único motivo de casación donde, al amparo del art.167, núm. I, de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 se denuncia la aplicación indebida del art. 135, núm. 5, de la vigente Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974.

Segundo

1. Consta en el no combatido relato táctico de la Sentencia recurrida que el trabajador afectado, nacido el día 1 de febrero de 1928, es Perito Industrial y que, presentando una estenosis aórtica severa, fue intervenido quirúrgicamente, implantándosele una prótesis valvular aórtica que, en los dictámenes médicos, aparece que funciona con normalidad. Esta situación le impide realizar medianos o grandes esfuerzos. Padece también una cervicoartrosis moderadamente evolucionada. 2. La incapacidad permanente absoluta, tal como la define el ya citado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, es la que inhabilita para toda profesión u oficio, y la jurisprudencia de esta Sala ha matizado que no puede apreciarse cuando las secuelas residuales de la enfermedad permiten al afectado la realización de trabajoso tareas compatibles con su situación (Sentencias, entre otras muchas, de 17 de julio de 1987 y 10 de febrero de 1989). De la contemplación del cuadro descrito en el número precedente no cabe la menor duda de que hay que apreciar que el hoy recurrido está en condiciones de realizar actividades sedentarias que requieran nulo o minímo esfuerzo, perfectamente compatibles con el tratamiento terapéutico que le ha sido prescrito e incluso recomendables como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado y bien fundado informe, para evitar la depresión y angustia que, a veces, ocasiona la continua preocupación sobre la enfermedad. La conclusión, por tanto, no puede ser otra que la de estimar que, efectivamente, el juzgador de instancia,

.al no entenderlo así, incurrió en la infracción legal que se le atribuye en el motivo y, en consecuencia, éste ha de ser estimado y con él el recurso.

Tercero

1. La estimación del recurso lleva a la casación de la Sentencia, y de acuerdo con lo que dispone el art. 1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sala ha de resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Y como en el acto del juicio, al ratificar la demanda, el demandante solicitó, subsidiariamente, la declaración de incapacidad permanente total, hemos de pronunciarnos sobre la concurrencia o no en el hoy recurrido de este grado de invalidez permanente. 2. El art. 135, núm. 4, de la Ley General de la Seguridad Social , al definir la incapacidad permanente total, la refiere a la profesión habitual. Esto ha hecho a la jurisprudencia destacar, con reiteración, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz. En el caso de autos es claro que la profesión del hoy recurrido, que es la de Perito Industrial, como se dijo, requiere no sólo atenciones y dedicación, puramente burocráticas y sedentarias que, ciertamente, puede realizar en su estado, sino también actuaciones de responsabilidad y posibles desplazamientos a los lugares donde se realicen las obras que deba vigilar, para la que, no es menos cierto, ha de sufrir la limitación propia que se deduce de su situación física tributaria, para evitar riesgos posibles, de una cuidadosa atención. Y como las últimas tareas mencionadas son, indudablemente, fundamentales en la profesión del aquí recurrido, ha de estimarse que el supuesto encaja en el que contempla el art. 135. núm. 4, de la Ley General de la Seguridad Social , lo que lleva a la estimación de la demanda en los términos en que, subsidiariamente, quedó planteada, con las consecuencias, en cuanto a prestación derivada, que se especificará en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, de fecha 4 de junio de 1990 , en Autos seguidos a instancia de don Juan Alberto , contra dicho recurrente, sobre incapacidad permanente absoluta, Sentencia que casamos y cuyos pronunciamientos anulamos. Desestimamos la demanda origen del proceso, en cuanto a su pretensión principal, y estimándola, en referencia a su pretensión subsidiaria, declaramos que don Juan Alberto está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Perito Industrial con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 160.736 ptas. mensuales, catorce veces al año, pensión que será incrementada en un 20 por 100 en tanto el incapaz no obtenga nuevo empleo; y con las mejoras y revalorizaciones que legalmente procedan; y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las correspondientes prestaciones económicas, todo ello con efectos a partir del día 10 de julio de 1989; y absolvemos al nombrado demandado de las demás pretensiones en su contra esgrimidas en la referida demanda.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Luis Gil Suárez.-Julio Sánchez Morales de Castilla.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Julio Sánchez Morales de Castilla, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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