STSJ Cantabria 881/2015, 18 de Noviembre de 2015

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2015:1307
Número de Recurso525/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución881/2015
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000881/2015

En Santander, a 18 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

Iltma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Nicolas siendo demandado TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A. sobre ORDINARIO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 12 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

" 1º .- D. Nicolas prestó servicios como Conductor mecánico para la empresa Transportes Hermanos Laredo S.A. -sector transporte internacional y nacional de mercancías por carretera desde el día 1-1-10 hasta el día 30-9-13 en que cesó por despido improcedente, teniendo reconocido un salario de 42,20 €/día en cómputo anual. (No controvertido.

  1. .-La empresa adeuda las siguientes cantidades: 3º .- Con fecha 3-12-13 se presentó papeleta ante el ORECLA, en fecha 13-12-13 se reunieron las partes con el siguiente resultado: "el acto se cierra SIN AVENENCIA".

  2. .- Sobre la cantidad reclamada, la empresa reconoce como adeudado: - 211,31 € por diferencias de SB + PA + PPPXO de julio#13

- 301 € por 7 festivos trabajados

- 1.094,96 € por dietas internacionales

- 1.036 € por dietas nacionales

- 107,82 € por sanción indebida descontada en mayo#13.

TERCERO

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimar la demanda interpuesta por Nicolas contra TRANSPORTES HERMANOS LAREDO S.A., y condenar a la empresa a abonar a la parte actora la cantidad de 4.671,98 € por salarios no abonados y

6.375,48 € por indemnizaciones no abonadas, todo ello más los intereses supraescritos."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera revisión que se solicita de los hechos probados carece de efectividad, ya que la calificación como predeteminante de la afirmación: "la demandada no ha abonado al demandante" tan sólo motivaría el traslado a su lugar natural, la fundamentación jurídica.

También sin trascendencia la expresión del contenido del contrato de trabajo respecto a la duración de la jornada, y la prestación de lunes a domingo, circunstancia que nadie niega pero que carece de relevancia cuando se contrasta con la realidad de un transporte internacional, que obliga también a respetar el descanso semanal y, en su defecto, cuando el contrato se ha extinguido, a satisfacer la compensación en metálico.

La adición de un nuevo ordinal sexto de los hechos probados no puede ser admitida porque se sustenta en el interrogatorio del demandante pero, además, irrelevante para el signo del fallo, ya que no resulta aplicable el Convenio Nacional ni procede el descuento pretendido del 30% por realizar las pernoctaciones en la cabina del camión.

Respecto a la adición de un nuevo hecho probado séptimo resulta inadmisible porque pretende justificar que, conforme a las descargas de la lecturas del tacógrafo, no existe prestación de servicios, ni de trabajo efectivo ni de disposición o presencia, cuando lo constatado es la existencia de un trasporte internacional en todos los días reclamados, que justifica el abono de los conceptos postulados, y, en concreto, de la indemnización o dieta.

Como esta Sala ya ha expresado, en sentencia de 19-7-2012. Rec. 510/2012, no se exige que todos los días, en los que se devenguen dietas, se haya realizado un trabajo efectivo, ni tampoco que el trabajador se encuentre en el denominado "tiempo de presencia" sino sólo que el trabajador esté fuera de su domicilio habitual y que, como consecuencia de ello, haya tenido que subvenir a los gastos correspondientes.

SEGUNDO

Alegada la infracción del artículo 20.2 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancía de por Carretera de Cantabria en relación con el artículo 38, apartados 1 y 2, del Acuerdo general del empresas de transporte de mercancías por carretera.

Opuso la parte demandada, según precisa ahora, que en las jornadas en las que no se realizó actividad alguna, en ausencia de registro u otra prueba, no se devenga derecho a la dieta.

Sin embargo, se trata de cuestión ya resuelta por esta Sala, sin que sea de aplicación el artículo 38.1 del Acuerdo General, porque sólo sería aplicable en defecto del de Cantabria y de serlo, como bien expresa la resolución de instancia, no podría considerarse facilitación de alojamiento el hecho de poder dormir en la cabina, que es circunstancia usual en este tipo de transporte, dada las características de los camiones.

Las dietas que reclama se regulan entonces en el art. 20 del convenio colectivo aplicable. En dicho artículo se diferencian las dietas nacionales, las internacionales, las dietas en plaza y los desplazamientos.

El derecho al percibo de las dietas, tanto nacionales como internacionales, se regula del modo siguiente: "dará derecho al percibo de la dieta completa,...

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