STSJ Cantabria 856/2015, 10 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:1079
Número de Recurso827/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución856/2015
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000856/2015

En Santander, a 10 de noviembre del 2015.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª.Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INEM y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Feliciano siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de junio de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 .

    La base reguladora asciende a 618,82 euros, siendo la fecha de efectos el 20-1-2015.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 15-1-15 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 3-2-15.

    Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el 23-2-15, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 6-3-15.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . trastorno por estrés postraumático grave.

    . depresión mayor con eventuales síntomas psicóticos y alteración de control de impulsos.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . crisis de angustia, ira extrema, aislamiento social muy importante, insomnio total, dolor generalizado, cansancio, odio extremo a profesionales de la Psiquiatría, irritabilidad, descontrol de impulsos, tensión emocional, enlentecimiento psicomotor, descontrol alimenticio....

  5. - El 4-4-10, el hijo único del demandante se quitó la vida, ahorcándose. El demandante se encontró con él y trató de reanimarlo en vano.

  6. - El demandante se encuentra apartado del Sistema laboral desde el 31-5-12.

    En enero de 2015, no se encontraba de alta, ni en situación asimilada al alta.

  7. - El demandante permaneció en situación de I.T. desde el 12- 7-11 a 12-6-12 y 31-1-11 a 1-2-11 (accidente no laboral).

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por don Feliciano contra el INSS y TGSS, declaro al demandante afectado por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de accidente no laboral y, en consecuencia, beneficiario de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 618,82 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 20-1-2015.

Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.

CUARTO

En fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Social de dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Dispongo estimando el recurso de aclaración interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 22-6-2015, la rectificación de esta en el sentido de entender que la base reguladora por la contingencia de accidente no laboral debe ascender a 1.115,80 euros.

A su vez, de oficio, se añade el siguiente párrafo al hecho probado sexto:

"El contenido de la vida laboral del demandante con los días cotizados se tendrá por reproducido de modo íntegro".

Por último, no ha lugar a modificar el sentido del fallo pretendido por el INSS por no ser el momento procesal oportuno."

QUINTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demandada y declara el derecho del actor a la prestación de incapacidad permanente absoluta contributiva, derivada de accidente no laboral. Básicamente, en atención al cuadro clínico que deduce le afecta derivado del informe médico de síntesis que resume, aun admitiendo que a la fecha del hecho causante no reúne los requisitos de alta ni asimilado al alta, en enero de 2015, ni el periodo de carencia mínimo de 15 años de cotización para la contingencia de enfermedad común. Porque por la contingencia declarada no se precisa tal cotización, ni encontrarse en alta o asimilado, pues el cuadro psiquiátrico le impide el ejercicio de cualquier actividad profesional. Ponderando las especiales circunstancias en que se produce la situación psíquica analizada: por el golpe brutal que el demandante recibe el día 4-4-10, como trauma extraordinario o shock insoportable, al encontrarse a su único hijo colgado intentando quitarse la vida, tras descolgarlo intenta infructuosamente reanimarlo durante 5 minutos. Consecuencia de esta tremenda experiencia desarrolló una depresión mayor provocada por el estrés postraumático. Que -considera-, acontecimiento externo, violento, imprevisto y súbito que terminó por trastocar definitivamente su capacidad cognitiva y volitiva; shock imprevisto, inesperado, repentino y radical, que desembocó en el citado estrés postraumático. Permaneciendo desde 12-7-11 al 12-6-12 en situación de IT derivada de accidente no laboral. Aplicando analógicamente la doctrina jurisprudencial ( STS de 10-6-2009 ), sobre el suicidio de un trabajador.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de las entidades demandadas, al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la modificación del ordinal fáctico sexto, para que se adicione el siguiente texto literal: "El actor acredita 3.826 días cotizados, más 627 por pagas extra (total 4.453 días)".

Lo que deduce documentalmente de lo aportado como diligencias finales por la gestora, que contiene informe de cotización que, por lo demás, ya constaba incorporado a las actuaciones. Frente a los 5.475 días que precisa como cotización para la contingencia común.

Ahora bien, como posteriormente se analiza en el motivo de infracción de normas propuesto por la entidad, puesto que se confirma el criterio de la instancia, de deducir el cuadro afectante al actor derivado de la continencia de accidente no laboral, al no precisar la indicada cotización. Aunque ni la recurrida niega tal circunstancia (al contrario, expresamente alude a ella, sin concretar cotizaciones en la fundamentación jurídica), pudiendo ser ampliado el relato por deducirse sin precisar análisis ni conjeturas de los mismos documentos que la fundan. No es admisible tal revisión por intrascendente.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia infracción en la recurrida, por errónea interpretación, de lo establecido en el artículo 117 de la Ley General de la Seguridad Social, con relación al art. 138 del mismo Texto legal . Admitiendo el alcance limitativo del grave cuadro afectante al actor, para su funcionalidad laboral. La parte recurrente niega que lo descrito sea encuadrable en la contingencia de accidente no laboral. Igualmente, no niega la descripción del origen y evolución de su dolencia, del que parte la recurrida. Pero, pretendiendo que no es un hecho repentino del actor, sino de un tercero, su hijo; o súbito (lo admite indiscutiblemente), del que trae su origen la enfermedad del actor, pero ajeno, pues lo declarado en la instancia llevaría a que toda depresión reactiva, sería un accidente no laboral. Ya que, éstas, tienen su origen, generalmente, en un hecho externo y súbito. Por lo que solicita la revocación de la recurrida, en la declaración de este origen de la dolencia como accidente no laboral.

Procede, pues, examinar si el daño -enfermedades, patologías o lesiones- sufrido por el actor a consecuencia del hecho descrito en la instancia (suicidio de un hijo, al que encuentra colgado, intento de reanimarlo, fallecimiento final...). Guarda relación de causalidad como calificado deducido de accidente no laboral o por el contrario, derivado, como postulan las recurrentes, de enfermedad común.

Y, en esta vía de la concurrencia de la causalidad por siniestro no laboral, del referido relato destaca aquí su causalidad directa, sin antecedentes ni otros datos que permitan afirmar que hubiera sufrido igual daño psíquico de no haberse producido como lo fue. Conectando directamente su causa y gravedad, al hecho traumático descrito.

En cuanto a la consideración que merece el suicidio, a los efectos de su reconocimiento como accidente, ha sido examinada por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, recurso 5452/05 (RJ 2007, 8316), en la que ha establecido lo siguiente: "Las sentencias del Tribunal Supremo dictadas hasta finales de los años sesenta suelen descartar automáticamente la calificación a efectos de Seguridad Social del suicidio del trabajador como accidente de trabajo, cualesquiera que sean sus circunstancias, incluido el suicidio consumado en tiempo y lugar de trabajo. A partir de 1970 las decisiones jurisprudenciales no tienen siempre el mismo signo. En ocasiones se estima la reclamación de las...

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