SAP Sevilla 398/2015, 5 de Noviembre de 2015

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2015:3032
Número de Recurso999/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución398/2015
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 999.15

Nº. Procedimiento: 1187/13

Juzgado de origen: MERCANTIL 1 de Sevilla

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 5 de noviembre de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 1187/13, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 1, promovidos por Dª. Agueda, representada por la Procuradora Dª. Maria Portero Zúñiga, contra la entidad Unicaja Banco S.A.U., representada por la Procuradora Dª. María Elisa Sillero Fernández, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de octubre de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Agueda contra UNICAJA BANCO, con los siguientes pronunciamientos:

  1. ) declaro la nulidad del párrafo 3 de la cláusula tercera bis sobre tipo de interés variable de la escritura firmada entre las partes de este litigio el 7/11/07 (nº protocolo 3233 del Notario D. José Mª Sánchez-Ros Gómez) .

  2. ) condeno a UNICAJA BANCO al pago de las costas de esta instancia."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la entidad de crédito demandada contra la Sentencia dictada en la instancia que estima la demanda formulada en la que se ejercita una acción de nulidad de la cláusula contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de noviembre de 2007, relativa al límite a la variación del tipo de interés, es decir, la conocida popularmente como cláusula suelo.

Fundamenta la entidad apelante su recurso en la errónea valoración de la prueba, alegando que la actora siempre ha reconocido la validez y eficacia de la cláusula suelo. A continuación sostiene la apelante que la sentencia apelada hace una incorrecta interpretación del control de transparencia establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, cumpliéndose en este caso los requisitos de transparencia, quedando acreditado el conocimiento y comprensión de la cláusula. Seguidamente sostiene la apelante que la falta de transparencia no supone que cause un desequilibrio económico importante en los derechos y obligaciones del contrato en perjuicio del consumidor, y que la cláusula no es impuesta ni contraria a la buena fe, teniendo la función de compensar el riesgo que para la entidad tiene la concesión de un préstamo de estas características. Por último, solicita la apelante que no se haga imposición de costas por las dudas de derecho que concurren en estos supuestos.

SEGUNDO

Para resolver sobre la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés hemos de reseñar, en primer lugar, que las denominadas cláusulas suelo son perfectamente lícitas y válidas, y así lo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, que en el punto 256 dice que "las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". Y continúa diciendo en el apartado 259: "En definitiva, corresponde a la iniciativa empresarial fijar el interés al que presta el dinero y diseñar la oferta comercial dentro de los límites fijados por el legislador, pero también le corresponde comunicar de forma clara, comprensible y destacada la oferta. Sin diluir su relevancia mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados -lo que propicia la idea de que son irrelevantes y provocan la pérdida de atención-. Sin perjuicio, claro está, de complementarla con aquellos que permitan el control de su ejecución cuando sea preciso."

Las cláusulas suelo no son abusivas en sí mismas, es decir, su contenido no es intrínsecamente abusivo, en cuanto que es una cláusula que determina el precio del contrato, forma parte inescindible del precio, estableciendo la cantidad mínima que el prestatario ha de pagar a la entidad acreedora por intereses remuneratorios. Su nulidad no puede decretarse porque sea una cláusula con un contenido abusivo, que produzca un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que limite derechos del contratante, determine falta de reciprocidad o resulte...

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