ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3762A |
Número de Recurso | 3871/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3871/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CSM/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3871/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D.ª Edurne presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 999/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1187/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D.ª Edurne en calidad de parte recurrente, y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Unicaja Banco S.A. en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Por auto de 7 de marzo de 2018, se estimó justificada la abstención del magistrado de esta sala Excmo. Sr. D. Luis .
Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El escrito de interposición se articula en un motivo único en el que se citan como infringidos los artículos 9 y 10 LCGC, 6.1 Directiva 93/13, 10.1 LGCU 1984, 82 TRLCU , 1303 CC , al contradecir la STS de 25 de marzo de 2015 y dos sentencias de Audiencias Provinciales, pues tras la STS de 9 de mayo de 2013 , no es posible la alegación de buena fe por los círculos interesados.
A la vista de su planteamiento el recurso de casación no se admite por incumplimiento de los requisitos legales ( artículo 483.2º.2ª LEC ). En primer lugar el motivo del recurso adolece de falta de claridad ya que de su lectura no se puede deducir la contradicción de la sentencia dictada con la jurisprudencia invocada, mas aún cuando la sentencia confirma la nulidad de la cláusula suelo por incumplir el control de transparencia. En realidad, de la lectura de los antecedentes del recurso, se deduce que la disconformidad se produce con el pronunciamiento en materia de costas al no condenar a las costas de las instancias. Por tanto, se está denunciando una infracción de carácter procesal cuya revisión excede del recurso de casación, e incluso del recurso extraordinario por infracción procesal.
Ha de recordarse la doctrina constante de esta Sala referida a que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares".
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Edurne contra la sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 999/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1187/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.