SAP Las Palmas 432/2015, 23 de Octubre de 2015
Ponente | CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT |
ECLI | ES:APGC:2015:2258 |
Número de Recurso | 783/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 432/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000783/2013
NIG: 3501942120120008284
Resolución:Sentencia 000432/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001637/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ana María Victor Fernando Llamazares Gonzalez Carmen Dolores Padilla Nieto
Apelante Romualdo Clementina Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez
SENTENCIA
SALA:
D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO
Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Las Palmas de Gran Canaria aveintitrés de octubre de dos mil quince.
VISTO, ante la Audiencia Provincial de Las Palmas Sección QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia número 000215/2013, de siete de octubre, dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 02 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos a instancia de don Romualdo,representadopor el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguezy dirigido por la letrada doña Clementina García Hernández, contra doña Ana María, representada por el Procurador doña Carmen Dolores Padilla Nieto y dirigido por el Letrado donVíctor Fernando Llamazares González.
El Fallo de la SENTENCIA Nº 75-2011, de dieciséis de junio apelada dice: >.
La relacionada sentencia, la recurrió en apelación por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales y es Ponente de la Sentencia el Ilmo. Sr./a. D./ CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Error en la valoración de la pruebadenuncia la parte demandante respecto al hecho y a los efectos de la reanudación de la vida en común entre los litigantes tras la sentenciade separación incidiendo en que no hubo independencia económica ni desvinculación patrimonial entre los cónyuges y que estos efectuaron disposiciones dedinero en común acuerdo que debe tener tratamientode "pareja more uxorio" y que debió fijarsela reanudación de la convivencia entremarzo de 1998 a principios de 2008 y debió resolversela alegación de interdicción del enriquecimiento injusto; alega también la parte recurrente que hubo error fáctico y jurídico a la hora de dilucidar la concurrencia de los requisitos necesarios para la acreditación del dominio por parte del demandante Romualdo existir datose indicios objetivos-con infracción del artículo 386.1 de la ley de enjuiciamiento civil - que correctamente relacionados permitían demostrar que materialmente este litigantehizo suyo el derecho de propiedad sobre la finca registralnº NUM000 aunque formalmente aparezca documentada su titularidad dominical a nombre de la otra litigante doña Ana María, haciendo hincapié el demandante-apelante en los efectos que entre ellos produjo la reanudación de la vida en común, la trascendencia de redacción del convenio regulador de 26 de febrero de 2008 de reconocimiento a favor del actor del cincuenta por ciento de ese inmueble,el desequilibro que se produjo en la pareja trasel cese de la convivenciay la posibilidad,establecida por la jurisprudencia de restaurarlo, por la vía del enriquecimiento injusto; el apelante aduce que no se ha aplicado la doctrina de los variados actos propiosde la demandada tales como su renuncia a pensión compensatoria en la separación de 1996,las declaraciones de renta de conjuntas de los años 1997 y 1998, los ingresos declarados por el actor en 2005, vender el inmueble ganancial finca registral NUM001 con un poderdel demandante, el no haberle entregado a éste el producto de esa operaciónla suscripción del préstamo hipotecario conjuntamente y la existencia de pagos realizados por el actor de forma exclusiva; también aduce la parte apelante que hay que destacar contradicciones entre lo alegado en el escrito de contestación a la demanda y el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y sobre imprecisiones de la demandadaen cuanto a las cifras de las operaciones y lo inexplicable del préstamo contraído conjuntamente; que no basta el testimonio del comprador para acreditar que la demandada entregó el dinero al actor de la venta de la vivienda " DIRECCION000 " que ella sola formalizó ante el Notario y que el testigo señor Ernesto tampoco confirmó exactamente lo que se mantuvo en el escrito de contestación a la demanda sobre la obtención del préstamo conjunto introduciendo el hecho nuevo de las deudas del actor con el Banesto.
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ATS, 11 de Abril de 2018
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