ATS, 11 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:3609A
Número de Recurso3905/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3905/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3905/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raimundo , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1637/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2016, el procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D. Raimundo , se personaba en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 22 de enero de 2016, la procuradora D.ª Josefina Ruiz Ferrán, en nombre y representación de D.ª Santiaga , se personaba en calidad de parte recurrida a la vez que se opone a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 2 de marzo de 2018 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. Mediante escrito enviado el 1 de marzo de 2018 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, conforme a los criterios establecidos por la Sala en acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D. Raimundo pretendía con carácter principal que se declarara el dominio y por tanto, la cotitularidad compartida de la finca litigiosa, así como la cancelación y rectificación de la inscripción registral del citado inmueble que figuraba en el Registro de la Propiedad exclusivamente a nombre de la demandada y, subsidiariamente, la condena de la demandada a reembolsar al actor la mitad del dinero de la compraventa de la citada finca por importe de 42.070,85 euros, reconociéndole un derecho de crédito a favor del actor por todas las cantidades abonadas por el mismo para la adquisición o amortización de la misma y la condena a reembolsar al actor el pago de dichas cantidades.

En ambas instancias se desestimó la demanda, absolviendo a la demandada y condenando al demandante al pago de las costas causadas.

La sentencia de apelación descarta que se haya producido el error en la valoración de la prueba que se alegaba y se inclina por la tesis de la demandada quien además gozaba de la titularidad dominical exclusiva de la finca litigiosa, sin que el demandante hubiese conseguido desvirtuar la presunción registral del art. 38 LH . Estima que el actor no consiguió acreditar la adquisición común del inmueble, ni haber financiado su adquisición durante la convivencia reanudada tras la separación y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 85.996,08 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por el recurrente se articula en un único motivo encabezado de la siguiente forma: "Con amparo en el artículo 477.2.3º de la LEC por la infracción de Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Interés casacional.". En el desarrollo del motivo cita para justificar el interés casacional las SSTS de 8 de mayo de 2008 y 22 de febrero de 2006 que viene a decir que los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido y solo cuando de forma expresa o tácita se pueda llegar a determinar que se adquirieron de común acuerdo puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. Defiende que en el caso concreto la sentencia recurrida se opone a dicha jurisprudencia en tanto en cuanto se entiende que por el mero hecho de no haberse comunicado la reanudación de la convivencia al juzgado en el que se dictó la sentencia de separación, la adquisición efectuada durante la mentada reanudación es irremediablemente del titular registral ya que no puede ostentar la condición de bien común el bien que se adquiera durante dicho periodo al no gozar de la presunción de ganancialidad, obviando que debe darse prevalencia a la voluntad de las partes sobre la titularidad del bien adquirido, aunque sea tácita como ocurre en el caso de autos y así se desprende del material probatorio obrante en las actuaciones.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en un único motivo en el que se alega, al amparo del art. 469.2.4º LEC , la infracción del art. 386 LEC , por ser manifiestamente ilógica o arbitraria la valoración de la prueba de presunciones.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede admitirse al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguiente razones:

  1. Omisión de cita de norma jurídica sustantiva infringida aplicable para la resolución del pleito ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Ni en el encabezamiento ni a lo largo del desarrollo del motivo se cita de manera precisa la norma que se considera infringida, limitándose a realizar alegaciones acerca del carácter común del bien adquirido por ambos litigantes durante la convivencia reanudada tras la separación judicial y de características análogas a la matrimonial, a la vez que reprocha a la sentencia recurrida haber valorado erróneamente la prueba pues, desde su particular óptica, existen hechos concluyentes coetáneos y posteriores a la compraventa de los que extrae la consecuencia de que el bien fue adquirido por ambos litigantes aunque figure en el Registro exclusivamente a nombre de la demandada.

    En efecto, el recurso de casación debe fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( artículo 477.1 LEC ), que en el presente caso no se expresa. Cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, como es el caso, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso y el recurrente no lo hace. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

    «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» [...]».

  2. La parte recurrente incurre en su recurso en falta de concreción en el desarrollo argumental. La parte recurrente articula el recurso de casación como si de un escrito de alegaciones, aludiendo en un único motivo a cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas de diferente naturaleza con cuestiones procesales como es la valoración de la prueba practicada, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado, lo que se ve agudizado por el hecho de que ni siquiera se cita norma infringida alguna como ya dijimos anteriormente.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    .

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. Atendido el contenido del recurso y las alegaciones de la parte recurrente resulta que el recurso se limita a rebatir los hechos probados de la sentencia de apelación, so pretexto de denunciar un error en la valoración de la prueba cometido por la sentencia que se recurre a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia descarta que se haya producido el error en la valoración de la prueba que se alegaba y se inclina por la tesis de la demandada quien además gozaba de la titularidad dominical exclusiva de la finca litigiosa, sin que el demandante hubiese conseguido desvirtuar la presunción registral del art. 38 LH . Estimó que el actor no consiguió acreditar la adquisición común del inmueble, ni haber financiado su adquisición durante la convivencia reanudada tras la separación y consiguiente disolución de la sociedad de gananciales.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se acredita ( arts. 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3 .º y 3 LEC ) pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado. De manera que resulta evidente que el recurso de casación se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento que no se mencionan expresamente, y en concreto en la infracción de las normas de valoración de la prueba, cuestiones ajenas por completo al ámbito u objeto del recurso de casación por resultar propias del recurso extraordinario por infracción procesal, sede en la que el propio escrito de interposición las reproduce.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada con fecha 23 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 783/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1637/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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