STSJ Comunidad de Madrid 1025/2015, 10 de Diciembre de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:14557
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1025/2015
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0067403

Procedimiento Recurso de Suplicación 474/2015-S

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 20/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 1025/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a diez de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 474/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS-GUSTAVO ARROYO ROMERO en nombre y representación de D./Dña. Pedro Jesús, contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 20/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Pedro Jesús frente a MAJOSAN SA y VIBARRI SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El actor D. Pedro Jesús ha venido prestando servicios para las codemandadas MAJOSA SA y VIBARRI SA desde el día 1 de febrero de 2005, con la categoría de oficial montador y percibiendo un salario mensual de 1.372,80 € brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, más un cheque al portador con diferentes importes, recibiendo anualmente la suma de 22.348,03 € netos.

SEGUNDO

El día 23 de noviembre de 2013 se inició expediente disciplinario contra el actor, que concluyó con el despido, efectuado mediante carta entregada el 2 de diciembre 2013. La comunicación consta y se da por reproducida.

TERCERO

El actor, dentro de la empresa, tenía encomendado el montaje e instalación de los electrodomésticos de El Corte Ingles. Los equipos de montaje estaban compuestos por un conductor y un oficial montador.

El día 22 de noviembre de 2013, con la ayuda de su compañero conductor (testigo) cargó en el camión un sofá, propiedad del El Corte Ingles, que la demandada tenía en el almacén, con la intención de llevárselo a su domicilio.

Ese mismo día, el jefe del almacén y cuando ya habían salido los camiones, tan pronto se dio cuenta de que faltaba el sofá, los hizo regresar a todos al almacén.

Una vez en el almacén y abierto el camión, se descubrió delante del resto de conductores y montadores y todo el mundo, que el sofá estaba en su interior cubierto con una manta, manifestando el conductor que la intención era llevarlo a casa de Pedro Jesús .

Los dos fueron despedidos. El conductor no demandó contra el despido por considerar la sanción impuesta ajustada a derecho.

CUARTO

Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, de 27 de mayo de 2014, se declaró que la relación mantenida por el actor con las codemandadas desde el 1 de febrero de 2005 era de carácter laboral. Igualmente quedó probado que el salario del actor ascendía a 22.348,03 € netos anuales.

La sentencia fue confirmada por la dictada por el TSJ de Madrid el 9 de febrero de 2015 .

Las resoluciones constan y se dan por reproducidas.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimando la demanda de D. Pedro Jesús y declarando procedente el despido efectuado, absuelvo a MAJOSA SA y VIBARRI SA de cuantos pedimentos se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Pedro Jesús, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Al recurso se oponen las empresas demandadas en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en el primer motivo del recurso (motivo A) el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado el actor solicita en este primer motivo que se revise el Hecho Probado Segundo dándole la redacción que propone, a fin de que se haga constar que realizó en el expediente disciplinario las alegaciones que indica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta por completo intranscendente al recurso, al ser lo realmente relevante, no las...

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