STSJ Comunidad de Madrid 1181/2015, 18 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Diciembre 2015

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0017458

Procedimiento Ordinario 1044/2013

Demandante: D./Dña. Adolfo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 1181

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1044/2013, interpuesto por don Adolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Iciar de la Peña Argacha, contra la resolución de fecha 28 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso se revoque la resolución del TEAR.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado y dela Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 15 de diciembre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de noviembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil recurrente impugna la resolución de fecha 28 de junio de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra:

  1. ) resolución de 28 de septiembre de 2010 de la Inspectora-Jefe de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, practicando liquidación provisional relacionada con el Acta A02, de disconformidad, nº NUM002, por importe total acumulado (con intereses de demora) de 386,29 €. (Reclamación nº NUM000 ).

  2. ) resolución sancionadora de fecha 5 de abril de 2011 del mismo órgano antes referido, por infracciones tributarias relacionadas con la anterior liquidación IP, con importe total acumulado (sin considerar reducciones) de 148,58 €. (Reclamación nº NUM003 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y con ello los acuerdos de los que trae causa, alegando los motivos que de manera sintética pasan a exponerse:

a.- Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación. entre la fecha en que tuvo lugar el inicio del procedimiento de comprobación, día 22/05/2009 [dies a quo, art. 104.1.a) de la LGT ], y aquella en que finalizó mediante la notificación de la liquidación, día 05/10/2010 [dies ad quem, art. 150.1 LGT ], había transcurrido un período superior a los 12 meses que establece la ley para tal cometido ( art. 150.1 de la LGT ), lo que determina que a la fecha en que se notificó el acto de liquidación había prescrito ya el derecho de la Administración a dictarlo. En efecto, entre las fechas de inicio y final de la actuación mediaron 504 días, lo que supera en 138 los 365 días (12 meses) que habilita la ley como plazo máximo de duración de las actuaciones administrativas. Como la actuación se prolongó por encima de los 12 meses -sin que conste en la liquidación combatida circunstancia alguna que de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.2, párrafo segundo, LGT, determine un cómputo distinto del plazo de duración de las actuaciones-, ocurrirá que el día 23 de mayo de 2010 (esto es, el día en que se sobrepasó el límite temporal máximo) se produjo, ipso jure, automáticamente y por ministerio de la ley, el decaimiento del efecto interruptivo y, con él, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15/06/2010, que precedió a la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid, sí que figura una relación de partidas que, bien por el concepto de «dilación no imputable» a la Administración, bien por razón de su calificación como «interrupción justificada», son tomadas como períodos a descontar del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras y considera que las consignadas en el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria carecen de virtualidad alguna para prolongar más allá de su fin natural el plazo de duración de las actuaciones. No obstante tampoco está de acuerdo con el modo en que se realizó su cómputo en dicho Acta, porque el Acta de Inspección descontó 209, de ellos, 84, por «dilaciones no imputables a la Administración», y los otros 125, por lo que denominó «interrupciones justificadas» del procedimiento inspector, porque entre el día 22/05/2009, (fecha de inicio de las actuaciones), y el día 10/12/2009 (fecha en que efectuó la primera solicitud de algo que pudiera tener incidencia en el impuesto), esto es, durante 6 meses y 23 días (203 días, exactamente), no existe ni una sola diligencia que refleje actuación alguna tendente a la comprobación e investigación del tributo, pues en la diligencia nº 2, de fecha 10/07/2009, se solicita algo que ya estaba aportado, como se hace constar en la misma, en la diligencia n° 3, de 14/07/2009, la diligencia nº 4 no existe, la nº 5, de 16/09/2009 no tiene nada que ver con la comprobación ni de ningún otro las diligencias nº 6. La misma situación se produce en los 126 días que median entre el día 10/02/2009 (en que se respondió a lo solicitado en la diligencia nº

8) y el día 15/06/2010 en que tuvo lugar la firma del acta. Se constata la existencia de otros 329 días que sólo están cubiertos por diligencias carentes de contenido que, frente a lo que pretenden, no hacen otra cosa que reflejar "no actuaciones".

Considera que si resulta que la Inspección dispuso de más de 329 días, esto es, de casi 11 meses, para desaprovechar o no utilizar, mal podrá argumentar ahora en su defensa que las prórrogas de plazo solicitadas han provocado realmente el efecto de "dilatar" o "retrasar" sus actuaciones en orden a efectuar las comprobaciones e investigaciones precisas para colocarse en situación de poder practicar la liquidación del impuesto y determinar la deuda tributaria en su caso debida por el contribuyente. Está a la reiterada la jurisprudencia que rechaza cualquier automatismo en los supuestos de dilaciones, interrupciones justificadas (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 ) así como en los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector a 24 meses, al amparo del artículo 150 LGT (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 ).

En cuanto a la interrupción que se produciría como consecuencia de determinada solicitud de información a las autoridades fiscales holandesas y que se extendería por el lapso temporal que media entre los días 29/07/2009 y 19/01/2010, fijándose a estos efectos en 129 los días a computar por razón de este concepto, su finalidad era (apartado 6 de la petición), de una parte, determinar si la sede de dirección efectiva de PRIEN HOLDING, BV radica en Países Bajos o bien está situada en España como todas las personas y entidades con las que está relacionada y obtener el detalle de todas las operaciones, personal, recursos y activos al objeto de dilucidar si PRIEN HOLDING, BV, tiene sustancia económica o es un mero instrumento al objeto de beneficiarse del Convenio de Doble Imposición suscrito con los Países Bajos, circunstancias ambas que nada tienen que ver con la comprobación del Impuesto sobre el Patrimonio. Que durante el tiempo que medió entre la solicitud de información a las autoridades fiscales holandesas (día 29/07/2009) y la recepción por la Inspección actuante de la contestación a la solicitud por parte de aquellas autoridades fiscales (día 19/01/2010), la Inspección continuó el desarrollo de sus actuaciones inspectoras cerca del contribuyente, de hecho entre una y otra fecha se ordenó al contribuyente comparecer nada menos que...

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