STSJ Comunidad de Madrid 510/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:4667
Número de Recurso257/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución510/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0005820

Procedimiento Ordinario 257/2014

Demandante: INDUACTIVOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA Nº 510

---- Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 257 de 2014 interpuesto por la entidad «Inducativos, S.L.» (sucesora de «Actividades Inmobiliarias Alcaro, S.L.») representada por el Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo y asistido por el Letrado don Antonio Cristóbal Sánchez Sánchez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de 11 de julio de 2011, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM002, relativa al Impuesto sobre Sociedades Periodo 2006/2007 por importe total de 218.631,19 € y contra el acuerdo sancionador de fecha de 23 de diciembre de 2011, derivada de las anteriores actuaciones relativo relativa al Impuesto sobre Sociedades Periodo 2006/2007 por cuantía 209.557,47 2€ Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad «Inducativos, S.L.» (sucesora de «Actividades Inmobiliarias Alcaro, S.L.») formalizó demanda el día 6 de mayo de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, se anule la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid y se declare revocado, nulo y sin efecto jurídico alguno, en primer lugar, el acto administrativo de liquidación dictado por la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 218.631,19 euros y, en segundo lugar, el acuerdo sancionador dictado por la misma Jefatura, en relación con el tributo y ejercicios señalados y por importe de 209.57,47 euros.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 10 de septiembre de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 29 de febrero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Gabriel María de Diego Quevedo en nombre y representación interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 19 de diciembre de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de 11 de julio de 2011, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM002, relativa al Impuesto sobre Sociedades Periodo 2006/2007 por importe total de 218.631,19 € y contra el acuerdo sancionador de fecha de 23 de diciembre de 2011, derivada de las anteriores actuaciones relativo relativa al Impuesto sobre Sociedades Periodo 2006/2007 por cuantía 209.557,47 2€

SEGUNDO

El artículo 66.a) de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, plazo que comienza a contarse desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, de acuerdo con el artículo 67.1 del mismo texto legal, interrumpiéndose el reseñado plazo por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la liquidación de los elementos de la obligación tributaria, a tenor del artículo 68.1.a) de la citada Ley .

TERCERO

Debe pues analizarse si como afirma la actora dado la duración de las actuaciones inspectoras habiéndose superado el periodo de un año las mismas no habrían tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción. Como ha indicado esta sala y sección en Sentencia dictada el el 18 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 14382/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:14382) en el Procedimiento Ordinario 1044/2013, se deben analizar en primer lugar las alegaciones del recurrente en relación con las dilaciones consideradas por la Administración.

El artículo 150 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ". Estableciendo el art. 104.2 en su párrafo segundo que "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

Sobre la referida cuestión se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2013 (Nº de Recurso: 5464/2011 ) determina que la "..jurisprudencia, sentada en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º, y 5990/07, FJ 5º) y reiterada en numerosas ocasiones con posterioridad, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 2012 (casación 6089/08, FJ 2º).

Hemos recordado en dichos pronunciamientos que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 (después en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ), que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas determinadas reglamentariamente (apartado 2).

Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).

Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general,...

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