STSJ Comunidad de Madrid 230/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:2705
Número de Recurso1281/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0024074

Procedimiento Ordinario 1281/2013

Demandante: D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 230

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.281 de 2013 interpuesto por Teodulfo

, representado por la Procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de julio de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 26 de Noviembre de 2010 de la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia de Inspección Regional de Madrid, derivados del Acta A02, de disconformidad, número NUM002, incoadas por el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, con deuda tributaria total a ingresar (con intereses de demora) de 126.534,84 €; y contra la resolución sancionadora de 16 de febrero de 2011 del mismo órgano por infracción tributaria relacionada con dicho Acta A02 por el IRPF del ejercicio 2004, por importe (sin considerar reducciones) de 34.500 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación de Teodulfo formalizó demanda el día 27 de mayo de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por mediante la que anule y deje sin efecto dicha resolución y, en consecuencia, la liquidación y sanción, impugnada, con condena en costas a la parte contraria si sostuviese la contestación a la demanda

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 13 de mayo de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación Teodulfo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de julio de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de 26 de Noviembre de 2010 de la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dependencia de Inspección Regional de Madrid, derivados del Acta A02, de disconformidad, número NUM002, incoadas por el IRPF de los ejercicios 2004 y 2005, con deuda tributaria total a ingresar (con intereses de demora) de 126.534,84 €; y contra la resolución sancionadora de 16 de febrero de 2011 del mismo órgano por infracción tributaria relacionada con dicho Acta A02 por el IRPF del ejercicio 2004, por importe (sin considerar reducciones) de 34.500 €.

SEGUNDO

Respecto del primer motivo de anulabilidad de la liquidación, esto es el referido a la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria se ha pronunciado este tribunal en la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 13880/2015 - ECLI:ES: TSJM:2015:13880) Procedimiento Ordinario 765/2013, y singularmente en la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 14382/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:14382) en el Procedimiento Ordinario 1044/2013, seguido entre iguales partes, con base en paralelas actuaciones de la Inspección, que dio lugar a la liquidación del impuesto sobre el patrimonio. Como en este último procedimiento se alega la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda mediante la correspondiente liquidación. entre la fecha en que tuvo lugar el inicio del procedimiento de inspección el día 22 de mayo de 2009 y aquella en que finalizó mediante la notificación de la liquidación, el día 1 noviembre de 2010, en los que habrían transcurrido un período superior a los 12 meses que establece el artículo 150.1 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su redacción entonces vigente lo que determina que a la fecha en que se notificó el acto de liquidación había prescrito ya el derecho de la Administración a dictarlo. Según se indica entre las fechas de inicio y final de la actuación mediaron 559 días, lo que supera en 194 días, los 365 días que habilita la ley como plazo máximo de duración de las actuaciones administrativas. Como la actuación se prolongó por encima de los 12 meses -sin que conste en la liquidación combatida circunstancia alguna que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.2, párrafo segundo, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, determine un cómputo distinto del plazo de duración de las actuaciones-, ocurrirá que el día 23 de mayo de 2010 (esto es, el día en que se sobrepasó el límite temporal máximo) se produjo, ipso jure, automáticamente y por ministerio de la ley, el decaimiento del efecto interruptivo y, con él, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15/06/2010, que precedió a la liquidación, sí que figura una relación de partidas que, bien por el concepto de «dilación no imputable» a la Administración, bien por razón de su calificación como «interrupción justificada», son tomadas como períodos a descontar del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras y considera que las consignadas en el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria carecen de virtualidad alguna para prolongar más allá de su fin natural el plazo de duración de las actuaciones. No obstante tampoco está de acuerdo con el modo en que se realizó su cómputo en dicho Acta, porque el Acta de Inspección descontó 216, de ellos, 91, por «dilaciones no imputables a la Administración», y los otros 125, por lo que denominó «interrupciones justificadas» del procedimiento inspector, porque entre el día 22/05/2009, (fecha de inicio de las actuaciones). Indicando que respecto de la primera dilación se extendería entre el 4 de Junio de 2009 y 22 de Junio de 2009, computándose en 13 días, siendo su motivo la solicitud de aplazamiento formulada al efecto por el representante de actor pero se afirma que mal podrá considerarse que la solicitud de aplazamiento supuso una "dilatación" real del procedimiento de comprobación e investigación desarrollado que fuese causa u obligara a la Inspección a transgredir el plazo ordinario de comprobación legalmente establecido y en cualquier caso, si esa petición de aplazamiento de la visita sí le supuso a la Inspección dilatar la marcha del procedimiento ampliando su plazo de duración, cosa que, por otra parte, nunca alegó la Inspección y que resultaría harto improbable habida cuenta de las circunstancias concurrentes, (la Inspección) debía haber explicado el cómo y por qué la concesión de ese aplazamiento le supuso la necesidad de extender más allá de los 12 meses naturales la práctica de la liquidación impugnada. Respecto de la segunda dilación que va desde el día 28 de julio de 2009 hasta el 15 de septiembre de /2009, se debió a solicitud de aplazamiento, y se computó tanto en el acta como en la posterior liquidación por un montante total de 50 días,...

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