STSJ Comunidad de Madrid 1151/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2015:13880
Número de Recurso765/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1151/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0013944

Procedimiento Ordinario 765/2013

Demandante: D. /Dña. Virgilio

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1151

RECURSO NÚM.: 765-2013

PROCURADOR DÑA.: MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández Dña. María Antonia de la Peña Elías

---------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 3 de diciembre de 2015

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 765-2013 interpuesto por D. Virgilio representado por la procuradora DÑA. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.4.2013 reclamación nº NUM000 Y NUM001, interpuesta por el concepto de Impuesto de patrimonio habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía y como codemandada la COMUNIDAD DE MADRID representada por su letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido. Igualmente se dio traslado a la codemandada COMUNIDAD DE MADRID.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 29-9-2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Seguidamente se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2015.

CUARTO

Frente a la indicada sentencia número 970, de fecha 1 de octubre de 2015 se formuló incidente de nulidad mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015. Por Providencia de 3 de noviembre de 2015 se dio traslado a las partes para alegaciones por plazo común de cinco días, solicitando tanto el Abogado del Estado, como la Letrada de la Comunidad de Madrid la desestimación del incidente de nulidad.

Mediante Auto de 17 de noviembre de 2015 se acordó la nulidad de la referida sentencia por no haberse pronunciado la misma sobre uno de los puntos objeto de regularización en la liquidación, cual es el referido a la cantidad retirada de 540.911 #, señalándose nuevamente vara votación y fallo la audiencia del día 24 de noviembre de 2015, en que tuvo lugar, quedando concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 24 de abril de 2013 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra las resoluciones siguientes:

-Resolución de 28.09.10 de la Inspectora-Jefe (Oficina Técnica) de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, practicando liquidación provisional relacionada con el Acta A02, de disconformidad, núm. NUM002 incoada por el Impuesto sobre el Patrimonio de 2004/05, por importe total acumulado (con intereses de demora) de 9.099,08 # (Reclamación no NUM000 ); y

- Resolución sancionadora de 25.02.11 del mismo órgano antes referido, por infracciones tributarias relacionadas con la anterior liquidación IP, con importe total acumulado (sin considerar reducciones) de

5.249,66 # (Reclamación no NUM001 ).

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule y deje sin efecto dicha resolución recurrida.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación, porque entre la fecha en que tuvo lugar el inicio del procedimiento de comprobación, día 20/05/2009 [dies a quo, art. 104.1.a) de la LGT ], y aquella en que finalizó mediante la notificación de la liquidación, día 05/10/2010 [dies ad quem, art. 150.1 LGT ], había transcurrido un período superior a los 12 meses que establece la ley para tal cometido ( art. 150.1 de la LGT ), lo que determina que a la fecha en que se notificó el acto de liquidación había prescrito ya el derecho de la Administración a dictarlo. En efecto, entre las fechas de inicio y final de la actuación mediaron 504 días, lo que supera en 140 los 365 días (12 meses) que habilita la ley como plazo máximo de duración de las actuaciones administrativas. Como la actuación se prolongó por encima de los 12 meses -sin que conste en la liquidación combatida circunstancia alguna que de conformidad con lo dispuesto en el art. 104.2, párrafo segundo, LGT, determine un cómputo distinto del plazo de duración de las actuaciones-, ocurrirá que el día 21 de mayo de 2010 (esto es, el día en que se sobrepasó el límite temporal máximo) se produjo, ipso jure, automáticamente y por ministerio de la ley, el decaimiento del efecto interruptivo y, con él, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria. En el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15/06/2010, que precedió a la liquidación practicada por la Comunidad de Madrid, sí que figura una relación de partidas que, bien por el concepto de «dilación no imputable» a la Administración, bien por razón de su calificación como «interrupción justificada», son tomadas como períodos a descontar del cómputo de duración de las actuaciones inspectoras y considera que las consignadas en el Acta de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria carecen de virtualidad alguna para prolongar más allá de su fin natural el plazo de duración de las actuaciones. No obstante tampoco está de acuerdo con el modo en que se realizó su cómputo en dicho Acta, porque el Acta de Inspección descontó 214, de ellos, 89, por «dilaciones no imputables a la Administración», y los otros 125, por lo que denominó «interrupciones justificadas» del procedimiento inspector, porque entre el día 01/07/2009, fecha en que tuvo lugar la aportación por el contribuyente de una serie de datos solicitados por la Inspección (diligencia n°

2), y el día 10/12/2009 (primera de las dos diligencias nominadas con el nº 8), esto es, durante 5 meses y nueve días (163 días, exactamente), no existe ni una sola diligencia que refleje actuación alguna tendente a la comprobación e investigación del tributo, pues en la diligencia nº 3, de fecha 14/07/2009, se solicita algo que ya estaba aportado, como se hace constar en la misma, en la diligencia n° 5 (pues la 4 no existe), de 16/09/2009, no se hace mención alguna al Impuesto sobre el Patrimonio ni se solicita nada relacionado con él, en la n° 6, de 01/10/2009, ocurre lo mismo, y en la nº 7, de 13/11/2009, no se hace mención a nada de nada. La misma situación se produce en los 58 días que median entre el día 10/02/2009 (en que tuvo lugar la comparecencia reflejada en la primera de las diligencias nominadas con el nº 9) y el día 08/04/2009 (diligencia n2 10). Lo mismo ocurre en los 12 días que median entre el 07/05/2010, diligencia nº 13, y el 18/05/2010, diligencia n° 15, pues la diligencia intermedia, n2 14, de 14/05/2010, tampoco sirve de nada, pues ninguna actuación refleja. E igual situación se reproduce en los 29 días que median entre el 18/05/2010, diligencia n2 15, y el 15/06/2010, fecha en que se firmó el Acta de Inspección, pues la diligencia n° 16, de 10/06/2010, tampoco contiene actuación alguna de comprobación e investigación. Se constata la existencia de otros 262 días que sólo están cubiertos por diligencias carentes de contenido que, frente a lo que pretenden, no hacen otra cosa que reflejar "no actuaciones".

Considera que si resulta que la Inspección dispuso de más de 260 días, esto es, de casi 9 meses, para desaprovechar o no utilizar, mal podrá argumentar ahora en su defensa que las prórrogas de plazo solicitadas han provocado realmente el efecto de "dilatar" o "retrasar" sus actuaciones en orden a efectuar las comprobaciones e investigaciones precisas para colocarse en situación de poder practicar la liquidación del impuesto y determinar la deuda tributaria en su caso debida por el contribuyente. La reiterada la jurisprudencia que rechaza cualquier automatismo en los supuestos de dilaciones, interrupciones justificadas (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2011 ) así como en los supuestos de ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector a 24 meses, al amparo del artículo 150 LGT (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 ).

En cuanto a la interrupción que se produciría como consecuencia de determinada solicitud de información a las autoridades fiscales holandesas y que se...

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