STSJ Comunidad de Madrid 234/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:2714
Número de Recurso1271/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución234/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0024012

Procedimiento Ordinario 1271/2013

Demandante: ELMEG SPAIN,S.L

PROCURADOR D./Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ).

SENTENCIA NUMERO 234

Ilustrísimos señores:

Presidente.

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Magistrados:

  1. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

  2. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------En la Villa de Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.271 de 2013 interpuesto por la entidad «Elmeg Spain, S.L.» (actualmente denominada «Funkwerk Es Iberia S.L.») representado por la Procuradora doña Soledad Fernández Urías y asistido por el Letrado don Rodolfo Carretero Rodríguez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013 que desestimo las reclamaciones económico- administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de 22 de abril de 2010, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, con clave NUM002, y por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM003, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos comprendidos entre el 4° trimestre de 2004 y el 4° trimestre de 2005, ambos incluidos; y cuantía de 104.466,42€ y contra el cuerdo sancionador de fecha de 22 de septiembre de 2010, dictado con clave NUM004, derivada de las anteriores actuaciones; por cuantía 37.374,32€ Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Soledad Fernández Urías en nombre y representación de la entidad «Elmeg Spain, S.L.» (actualmente denominada «Funkwerk Es Iberia S.L.») formalizó demanda el día 6 de mayo de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de la resolución impugnada así como de la liquidación y expediente sancionador de origen

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de junio de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de junio de 2014 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Por Acuerdo de 22 de enero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

  1. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de febrero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña Soledad Fernández Urías en nombre y representación interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 26 de julio de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas contra el Acuerdo de 22 de abril de 2010, de la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, con clave NUM002, y por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad, modelo A02 con número NUM003, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos comprendidos entre el 4° trimestre de 2004 y el 4° trimestre de 2005, ambos incluidos; y cuantía de 104.466,42€ y contra el cuerdo sancionador de fecha de 22 de septiembre de 2010, dictado con clave NUM004, derivada de las anteriores actuaciones; por cuantía

37.374,32€.

SEGUNDO

El Primer motivo de impugnación hace referencia a la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria al entender que dada la duración de las actuaciones inspectoras habiéndose superado el periodo de un año las mismas no habrían tenido la virtualidad de interrumpir la prescripción. Como ha indicado esta sala y sección en Sentencia dictada el el 18 de diciembre de 2015 ( ROJ: STSJ M 14382/2015 - ECLI:ES:TSJM:2015:14382) en el Procedimiento Ordinario 1044/2013,

, se deben analizar en primer lugar las alegaciones del recurrente en relación con las dilaciones consideradas por la Administración. El artículo 150 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley ". Estableciendo el art. 104.2 en su párrafo segundo que "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución".

Sobre la referida cuestión se ha de tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de octubre de 2013 (Nº de Recurso: 5464/2011 ) determina que la "...jurisprudencia, sentada en dos sentencias dictadas el 24 de enero de 2011 (casaciones 485/07, FJ 3 º, y 5990/07, FJ 5º) y reiterada en numerosas ocasiones con posterioridad, entre otras, en la sentencia de 2 de abril de 2012 (casación 6089/08, FJ 2º).

Hemos recordado en dichos pronunciamientos que el legislador quiso, a través del artículo 29 de la Ley 1/1998 (después en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 ), que las actuaciones de inspección se consumen en un plazo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posible prórroga hasta el límite de otros doce si concurren las circunstancias que la propia Ley prevé (apartado 1), determinando, no obstante, que para su cómputo se descuenten las dilaciones imputables al contribuyente y las interrupciones justificadas determinadas reglamentariamente (apartado 2).

Esas previsiones constituyen, como la exposición de motivos de la propia Ley 1/1998 dice respecto de todo su contenido, expresión de un principio programático del sistema tributario enderezado a mejorar la posición jurídica del contribuyente para alcanzar el anhelado equilibrio en sus relaciones con la Administración (punto II).

Así pues, el propósito del titular de la potestad legislativa era que, como principio general, la Inspección de los tributos finiquitase su tarea en el plazo de doce meses, prorrogable como mucho hasta veinticuatro si concurrían las causas tasadas en la norma, si bien autorizaba, para computar el tiempo, a descontar las demoras provocadas por los contribuyentes y los paréntesis necesarios para la tarea inspectora y de comprobación. En cualquier caso, ha sido tajante al dejar muy claro que el tiempo que transcurra entre la notificación del inicio de las actuaciones y el acto que las culmina no exceda de aquellos lapsos temporales (artículo 29, apartados 1 y 4).

Con este espíritu debe abordarse la interpretación de la noción "dilaciones imputables al contribuyente", a las que alude el artículo 29.2 de la Ley 1/1998 y que el artículo 31 bis. 2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos definía con mayor detenimiento como el retraso en que aquél incurriere al cumplimentar las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias, así como el que se derive de los aplazamientos que interesase. Se han de dejar, pues, por sentados dos criterios al respecto: en primer lugar, que la noción de "dilación" incluye tanto las demoras expresamente solicitadas por el obligado tributario y acordadas por la Inspección como aquellas pérdidas materiales de tiempo...

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