STSJ Comunidad de Madrid 987/2015, 2 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2015:14065
Número de Recurso689/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución987/2015
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.00.4-2014/0011155

Procedimiento Recurso de Suplicación 689/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid Despidos / Ceses en general 272/2014

Materia : Despido

Sentencia número: 987/2015

Ilmo/as. Sr./as.

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. MANUEL RUIZ PONTONES

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a dos de diciembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 689/2015 formalizado por el letrado DON JUAN PEDRO SUÁREZ CASTILLO, en nombre y representación de DOÑA Frida contra la sentencia número 247/2015 de fecha 21 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, en sus autos número 272/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a TITANIC 55, S.L., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La actora venía prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 28 09.2006 con la categoría profesional de Ayudante de Cocina y devengando una retribución mensual de 1.248,64 euros incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La actora prestaba sus servicios en una Residencia de la tercera edad en Ciempozuelos, a partir de octubre de 2103 se produce un descenso en el número de residentes, manteniéndose la misma plantilla.

La interlocutora de la empresa en la Residencia puso en conocimiento de los trabajadores y de la actora la situación complicada de la empresa y se barajó la posibilidad de que pudieran cubrir incidencias del centro de Madrid como baja por enfermedad, vacaciones, etc. de forma puntual, coyuntural, manteniendo sus condiciones laborales.

La actora manifestó que no estaba dispuesta y que no quería ir a trabajar a Madrid y se habló de la posibilidad de su despido y de los términos del mismo, diciéndole la empresa la cantidad con la que podían llegar a un acuerdo, la trabajadora tuvo una semana para pensar en el mismo y quedo con la empresa en venir a Madrid a firmar el documento.

TERCERO

La actora acude el día 27 de enero de 2014 a la empresa y se reúne con la representante de la empresa y la interlocutora de la empresa en la Residencia, que redacta el documento en los términos que previamente habían acordado; la actora no puso objeción alguna, no solicito la asistencia de ninguna persona (no existen representantes de los trabajadores en la empresa, ni realizar ninguna llamada, leyó el documento y lo firmo, teniendo el siguiente tenor:

"la empresa Titanic 55 SL reconocen este acto la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 26 enero 2014 a la trabajadora doña Frida .

Como consecuencia de lo anterior, la empresa pone a disposición de la trabajadora el importe total de 2154,75 €, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, que se abonará en el plazo máximo de 48 horas hábiles mediante transferencia en la cuenta bancaria de la que es titular la trabajadora y que tiene designada a los efectos del pago de la nómina.

Mediante el recibí de este documento la trabajadora acepta dicho ofrecimiento su forma de pago.

La trabajadora reconoce con su firma en este acto tipo represivo de dicha cantidad se halla totalmente saldada finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, desistiendo de cualquier acción frente a la empresa con causa la relación laboral ahora extinguida, o bien en la propia extinción.

Asimismo se hace constar que la trabajadora recibe en este acto la documentación acreditativa de su situación legal de desempleo (Doc nº16 ramo empresa).

CUARTO

La actora firmó la nómina donde se desglosaban los conceptos a abonar que incluían la indemnización por despido y la empresa realizó en transferencia por importe acordado (Doc nº17 y 18 ramo empresa).

QUINTO

La actora no ostenta cargo representativo de los trabajadores.

SEXTO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Hostelería y Actividades

Turísticas de la Comunidad de Madrid

SEPTIMO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación en fecha de 3.02.2014 celebrado sin avenencia en fecha de 19.02.2014".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la falta de acción esgrimida por la empresa demandada y desestimando la demanda formulada por Dª Frida contra LA EMPRESA TITANIC 55 S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada DOÑA AURORA AREVALILLO RODRÍGUEZ, en representación de la empresa demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23 de septiembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 2 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el recurrente la modificación de los hechos probados segundo y tercero para los que propone la siguiente redacción:

"SEGUNDO . - La actora prestaba sus servicios en una Residencia de la tercera edad en Ciempozuelos, a partir de octubre de 2103 se produce un descenso en el número de residentes, manteniéndose la misma plantilla.

La interlocutora de la empresa en la Residencia puso en conocimiento de los trabajadores y de la actora la situación complicada de la empresa y se barajó la posibilidad de que pudieran cubrir incidencias del centro de Madrid como baja por enfermedad, vacaciones, etc. de forma puntual, coyuntural, manteniendo sus condiciones laborales.

La actora manifestó que no estaba dispuesta y que no quería ir a trabajar a Madrid y se habló de la posibilidad de su despido, pero no de los términos del mismo y sin llegar a concretar la empresa en ese momento la cantidad concreta que le podría corresponder en concepto de finiquito e indemnización, la trabajadora quedó con la empresa en ir a Madrid a firmar el documento, desconociendo el contenido del mismo.

TERCERO

La actora acude el día 27 de enero de 2014 a la empresa y se reúne con la representante de la empresa y la interlocutora de la empresa en la Residencia, donde le dan un documento redactado unilateralmente por TITANIC 55, S.L., siendo en ese momento la primera vez que tenía conocimiento de los términos de los que trataba el mismo. Debido a la confianza existente entre las partes, tal y como así se lo expresaron en ese mismo acto, en cuanto a que no se preocupase de los términos del documento, la actora no puso objeción alguna, (no solicito la asistencia de ninguna persona no existen representantes de los trabajadores en la empresa, ni realizar ninguna llamada, leyó el documento y lo firmo, teniendo el siguiente tenor:

la empresa Titanic 55 SL reconocen este acto la improcedencia del despido efectuado con efectos del día 26 enero 2014 a la trabajadora doña Frida .

Como consecuencia de lo anterior, la empresa pone a disposición de la trabajadora el importe total de 2154,75 €, por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito, que se abonará en el plazo máximo de 48 horas hábiles mediante transferencia en la cuenta bancaria de la que es titular la trabajadora y que tiene designada a los efectos del pago de la nómina.

Mediante el recibí de este documento la trabajadora acepta dicho ofrecimiento su forma de pago.

La trabajadora reconoce con su firma en este acto tipo represivo de dicha cantidad se halla totalmente saldada finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, desistiendo de cualquier acción frente a la empresa con causa la relación laboral ahora extinguida, o bien en la propia extinción.

Asimismo se hace constar que la trabajadora recibe en este acto la documentación acreditativa de su situación legal de desempleo (Doc nº16 ramo empresa).

Al efecto se remite al análisis de la vista alegando que el contenido de la modificación quedó dicho y ratificado en ella.

El motivo se desestima ya que no tiene en cuenta la recurrente que los motivos amparados en el apartado b) del Art....

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