STSJ Castilla-La Mancha 1464/2015, 29 de Diciembre de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:3725
Número de Recurso384/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1464/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01464/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105277

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000384 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000282 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Cipriano

ABOGADO/A: JULIO JAVIER SOLERA CARNICERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LAUNDRY CENTER SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ponente:D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

================================================== En Albacete, a veintinueve de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1464/15

En el Recurso de Suplicación número 384/15, interpuesto por Cipriano, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, de fecha 3-11-14, en los autos número 282/14, sobre Despido, siendo recurrido LAUNDRY CENTER, S.L.

Es Ponente la Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Cipriano frente a LAUNDRY CENTER S.L., DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la actor y CONDENO a la empresa demandada a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado de lo Social, proceda:

  1. a la readmisión del demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido junto al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de un salario diario de 66,68 euros, con obligación del trabajador de reintegrar a la empresa la indemnización percibida de 3.184, 70 euros.

  2. o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 1.350,45 euros (4.535,15 - 3.184,70), quedando extinguida la relación laboral con efectos del 6 de Febrero de 2014, en el momento en que la empresa opte por la no readmisión, y entendiéndose, caso de no ejercitar esta opción en el plazo indicado, que procede la readmisión.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

" PRIMERO.- D. Cipriano con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Oficial de 1ª (conductor), con antigüedad de 23/01/2012, y un salario bruto diario de 66,68 euros con prorrata de pagas extra.

(Hecho probado mediante contratos de trabajo y nóminas del actor correspondientes a los doce meses anteriores al despido).

SEGUNDO

En fecha 6 de Febrero de 2014, la empresa demandada entregó al actor carta de extinción de contrato por causas objetivas con efectos del mismo día 6 de Febrero de 2014, con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr, mío:

Por medio del presente escrito le comunicamos que, en virtud de lo establecido en el art.52.c del Estatuto de los Trabajadores, esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas organizativas, con efectos del día de hoy.

Los hechos y circunstancias que fundamentan esta decisión es la necesidad objetiva que tiene la empresa de amortizar su puesto de trabajo como Oficial 1a Conductor de esta empresa. Las causas que motivan este despido son de naturaleza organizativa, toda vez que se pretende que, a través de esta medida, la empresa externa que actualmente nos presta parte del servicio de transporte a nuestros clientes, se haga cargo de la totalidad del reparto de la ropa.

Esta decisión responde a una necesidad básica que ha detectado la empresa y que obliga a plantearse sus métodos de organización en el trabajo: se hace necesario asegurar que el servicio de transporte de la ropa a nuestros clientes, en su mayoría del sector sanitario, esté perfectamente garantizado y, con los actuales medios con los que dispone la empresa, se ha comprobado que ante averías, absentismos y otro tipo de incidencias, puede ponerse en peligro el suministro de ropa en un sector de primera necesidad. Por este motivo, se ha decidido contratar la totalidad del transporte socio/sanitario a la empresa TPNAIMSHUETE, S.L. a partir de la fecha 1 de febrero de 2014, confiando que esta medida asegure el compromiso de esta empresa para sus clientes y pueda dar un servicio de entrega y recogida diaria de ropa en dichos centros sanitarios. La empresa TRANSHUETE, S.L., proveedor de servicio de transporte de esta compañía, ha dado muestras desde su contratación de rigor y cumplimiento en los servicios que tiene contratados, motivo por el que se ha decidido externalizar todo el transporte de la producción de esta empresa que, a partir del día 1 de febrero, será desempeñado con su propio personal y medios.

Ante esta decisión de externalizar el servicio de entrega y recogida de la ropa, la Dirección de esta empresa detecta que se ha vaciado de contenido su puesto de trabajo.

Ante esta situación, la decisión adoptada de proceder a este despido parece razonable, toda vez que el mantenimiento de la plantilla destinada al transporte y recogida de la ropa de nuestros clientes, en definitiva, las tareas que viene usted prestando en esta empresa, se encuentran cubiertas por el personal de TRANSHUETE, S.L. en virtud del citado contrato de prestación de servicios suscrito por ambas empresas.

Esta decisión tendrá efectos a fecha de hoy, día 6 de febrero de 2.014.

Las circunstancias mencionadas anteriormente constituyen causas organizativas de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que se desprende que se han producido cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y, como consecuencia de ello, la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.

Esta causa está tipificada como motivo de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, al concurrir las causas organizativas previstas en el artículo

51.1 del mismo texto.

Por todo ello, y en aplicación estricta del artículo 53 del citado Estatuto de los Trabajadores, ponemos a su disposición justificantes de transferencias bancaria a su favor por importe de 4.694,38 €, cantidad que se desglosa de acuerdo con el siguiente detalle:

3.184,70 euros netos, en concepto de indemnización, equivalente a 20 días de salario por año de servicio, reconociéndole una antigüedad en la empresa de fecha 23/01/2012.

1.000,05 euros brutos, por falta de preaviso, equivalentes a quince días de su salario.

600,01 euros brutos, en concepto de salarios devengados y no percibidos hasta el día de hoy, más la liquidación que en derecho le corresponde.

Las cantidades del preaviso y la liquidación de salarios devengados son cantidades brutas, que suponen un líquido a percibir, junto a su indemnización, de 4.694,38 €.

De esta comunicación, con esta fecha, se da traslado al comité de empresa para su conocimiento.

A esta Dirección no le consta que el trabajador se halle afiliado a algún sindicato, por lo que no se ha dado audiencia a los delegados sindicales.

Lo que se notifica en el lugar y fecha arriba indicado, a los efectos legales oportunos."

(Hecho probado mediante carta de despido).

TERCERO

El día 6 de Febrero de 2014, la empresa demandada despidió por los mismos motivos a otro conductor de la empresa, D. Rogelio .

(Hecho probado mediante documento nº 6 aportado por la parte demandada).

CUARTO

Don Cipriano estuvo de baja por enfermedad desde el 11 de Junio de 2013 hasta el 13 de

Diciembre de 2013, siendo sustituido por D. Luis Miguel .

(Hecho probado mediante documentos nº 8 y 9 aportados por la demandada).

QUINTO

En Enero de 2013, LAUNDRY CENTER S.L. procedió a externalizar parcialmente el servicio de transporte de la empresa, contratando para ello a ACCION CARS S.L.

(Hecho probado...

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