STSJ Castilla-La Mancha 47/2016, 14 de Enero de 2016

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:33
Número de Recurso1479/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución47/2016
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00047/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0106434

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001479 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001368 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña CASTILLA TEXTIL 2, SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Pilar

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 1479/15

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ Dª LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a catorce de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 47/16

En el Recurso de Suplicación número 1479/15, interpuesto por CASTILLA TEXTIL 2, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha ocho de mayo de dos mil quince, en los autos número 1368/14, sobre Despido, siendo recurrido Dª Pilar .

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Pilar frente a la empresa CASTILLA TEXTIL 2, S.L. sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre la demandante y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la cuantía de 38.109,75 euros.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D.ª Pilar presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1991, categoría de auxiliar administrativo y salario de 1.249,45 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada reconoce haber venido abonando a la trabajadora sus salarios con los retrasos que se expresan en el hecho cuarto de la demanda, retrasos que median desde el mes de noviembre de 2010 al mes de septiembre de 2014, abonándose además la nómina de octubre de 2014 el 20 de noviembre de 2014.

Con posterioridad a la papeleta de conciliación, la nómina de noviembre de 2014 fue abonada el 2 de diciembre de 2014, la extra de navidad fue abonada el 23 de diciembre de 2014, la nómina de diciembre de 2014 fue abonada el 9 de enero de 2015, la nómina de enero de 2015 el 11 de febrero de 2015, la nómina de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015, la nómina de marzo de 2015 el 14 de abril de 2015, la nómina de abril el 4 de mayo de 2015.(doc. 3 a 10 de la parte demandada).

TERCERO

Por la empresa se alcanzó con los trabajadores un acuerdo en materia de calendario de pagos para las nóminas atrasadas, acuerdo incumplido por la empresa que motivó el inicio por el Comité de Empresa de diferentes expedientes de mediación (doc. 31 a 34 de la parte actora).

Tales incumplimientos de la empresa ha motivado la interposición de demandas por diferentes trabajadores en reclamación de extinción de contrato (doc. 35 a 53 de la parte actora), dando lugar a diferentes autos de los Juzgados de lo Social de Toledo en los cuales o bien se ha dictado sentencia estimatoria a tal resolución indemnizada, o han concluido mediante acta de conciliación con avenencia con la empresa.

CUARTO

La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 1 de diciembre de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 18 de noviembre de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda sobre extinción de contrato por incumplimiento empresarial, planteada por la actora contra la empresa CASTILLA TEXTIL 2, S.L., para quien venía prestando servicios, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo desde el 1-10-1991, muestra su disconformidad la entidad demandada a través de dos motivos de recurso, amparando el primero en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, interesando la revisión del relato fáctico y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, a fin de examinar el derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación del hecho probado segundo, proponiendo para el mismo el siguiente texto alternativo:

"En el momento de presentación de la demanda, 15 de diciembre de 2014, la empresa se encuentra al corriente de pago de los salarios de la actora, ya que la nómina de noviembre de 2014 fue abonada el 2 de diciembre de 2014, la extra de navidad fue abonada el 23 de diciembre de 2014, la nómina de enero de 2015 el 11 de febrero de 2015, la nómina de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015, la nómina de marzo de 2015 el 14 de abril de 2015 y la nómina de abril el 4 de mayo de de 2015, por lo que, incluso en el momento del juicio, la empresa se encuentra al corriente de pago de salarios. (Documentos 3 a 10 de la demandada Castilla-Textil 2 S.L.)."

Como paso previo a la resolución del presente motivo es preciso poner de manifiesto que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica los siguientes:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. - Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. - Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada,...

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