STS 220/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:899
Número de Recurso1170/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución220/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1170/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 220/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Castilla Textil 2, S.L., representada y defendida por la Letrada Dña. Lucía Organero García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación nº 1479/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en los autos nº 1368/2014, seguidos a instancia de Doña Reyes , contra dicho recurrente, sobre resolución de contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Doña Reyes , representada y defendida por el Letrado D. Domingo Organero Vélez y Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Reyes frente a la empresa CASTILLA TEXTIL 2, S.L. sobre reclamación de RESOLUCION DE CONTRATO, debo declarar y declaro resuelto el contrato de trabajo entre la demandante y la empresa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que abone a la trabajadora en concepto de indemnización la cuantía de 38.109,75 euros».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- D.ª Reyes presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de octubre de 1991, categoría de auxiliar administrativo y salario de 1.249,45 euros/mes, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2º.- La empresa demandada reconoce haber venido abonando a la trabajadora sus salarios con los retrasos que se expresan en el hecho cuarto de la demanda, retrasos que median desde el mes de noviembre de 2010 al mes de septiembre de 2014, abonándose además la nómina de octubre de 2014 el 20 de noviembre de 2014. Con posterioridad a la papeleta de conciliación, la nómina de noviembre de 2014 fue abonada el 2 de diciembre de 2014, la extra de navidad fue abonada el 23 de diciembre de 2014, la nómina de diciembre de 2014 fue abonada el 9 de enero de 2015, la nómina de enero de 2015 el 11 de febrero de 2015, la nómina de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015, la nómina de marzo de 2015 el 14 de abril de 2015, la nómina de abril el 4 de mayo de 2015.(doc. 3 a 10 de la parte demandada).

3º.- Por la empresa se alcanzó con los trabajadores un acuerdo en materia de calendario de pagos para las nóminas atrasadas, acuerdo incumplido por la empresa que motivó el inicio por el Comité de Empresa de diferentes expedientes de mediación (doc. 31 a 34 de la parte actora). Tales incumplimientos de la empresa ha motivado la interposición de demandas por diferentes trabajadores en reclamación de extinción de contrato (doc. 35 a 53 de la parte actora), dando lugar a diferentes autos de los Juzgados de lo Social de Toledo en los cuales o bien se ha dictado sentencia estimatoria a tal resolución indemnizada, o han concluido mediante acta de conciliación con avenencia con la empresa.

4º.- La trabajadora no ostenta, ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni consta su afiliación sindical.

5º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el día 1 de diciembre de 2014, en virtud de papeleta presentada el día 18 de noviembre de 2014 con el resultado de SIN AVENENCIA

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa CASTILLA TEXTIL 2 S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 8 de mayo de 2015 , en Autos nº 1368/2014, sobre Resolución de Contrato, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 400 €. Con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Salom Moreno (que concedió la venia a la Letrada Dña. Lucía Organero García) en representación de la mercantil Castilla Textil 2, S.L., mediante escrito de 22 de marzo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de julio de 2012 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta enervado el ejercicio por la parte actora de la acción extintiva del artículo 50 del ET cuando al momento de la presentación de la demanda la empresa se encontraba al corriente en los pagos de los salarios de aquélla.

  1. La sentencia recurrida (TSJ Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2016, rec. 1479/2015 ) desestima el recurso de suplicación formulado por la mercantil CASTILLA TEXTIL 2, S.L. y confirma en su integridad la sentencia de instancia que había estimado la demanda sobre reclamación de resolución de contrato, declarando dicha resolución y condenando a la empresa al abono de la indemnización que fija.

Los datos relevantes a tomar en consideración señalan que la actora ha venido prestando sus servicios para Castilla Textil 2 S.L. desde 1991 -categoría profesional de auxiliar administrativa- y con un salario 1.249,45 euros al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Que la empresa reconoce haber venido abonando a la trabajadora sus salarios con los retrasos que se expresan en el hecho cuarto de la demanda, retrasos que median desde el mes de noviembre de 2010 al mes de septiembre de 2014, abonándose además la nómina de octubre de 2014 el 20 de noviembre de 2014.

Con posterioridad a la papeleta de conciliación, la nómina de noviembre de 2014 fue abonada el 2 de diciembre de 2014, la extra de navidad fue abonada el 23 de diciembre de 2014, la nómina de diciembre de 2014 fue abonada el 9 de enero de 2015, la nómina de enero de 2015 el 11 de febrero de 2015, la nómina de febrero de 2015 el 13 de marzo de 2015, la nómina de marzo de 2015 el 14 de abril de 2015, la nómina de abril el 4 de mayo de 2015.

La sentencia recurrida, partiendo de la efectiva gravedad del incumplimiento apreciada en la instancia que en todo caso estima adecuada a la doctrina jurisprudencial interpretativa del contenido del art. 50 ET , entiende en esencia que no se enerva la acción porque este saldada la deuda, única cuestión combatida en suplicación, y que "lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente...y mucho menos privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato...", apoyando así su conclusión en la doctrina de esta Sala.

3 . El recurso interpuesto por la demandada denuncia la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil y del art. 181 de la LRJS -precepto este último incardinado en la regulación de la modalidad de tutela de derechos fundamentales y ajeno a la litis actual-, sosteniendo que la recurrida resulta contradictoria con la sentencia de esta Sala de fecha 26 de julio de 2012 . Señala el escrito que "se incurre en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador, al resultar contradichos por otros elementos probatorios." Y que en el momento de presentación de la demanda la empresa se encuentra al corriente de pago de los salarios del actor.

4 . Por el impugnante se incide en la existencia de retrasos continuados desde 2010, que incluso persisten tras la interposición de la demanda, y que los pagos ulteriores no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave.

El Ministerio Fiscal en su informe argumenta acerca de la inexistencia de la necesaria contradicción en los términos exigidos por el art. 219 de la LRJS , esencialmente dado que la sentencia de contraste ningún pronunciamiento contiene acerca de la posibilidad de enervar la acción extintiva ejercitada por el trabajador. Subsidiariamente estima que el recurso debiera fracasar citando al efecto nuestra sentencia de 27 de enero de 2015 (rec 14/2014 ).

SEGUNDO

1 . El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 LRJS establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

La sentencia definitivamente seleccionada de contraste es la de esta Sala de fecha 26 de julio de 2012 (rcud 4115/2011 ), resolución que señala que los retrasos a tener en cuenta para la valoración de dicha gravedad son los sufridos por el trabajador antes de la interposición de la demanda, y no los posteriores. En el supuesto entonces enjuiciado constaba que en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación previa al proceso (13/7/2010) la empresa adeudaba a la actora 2 mensualidades, correspondientes a las nóminas de mayo y junio, y la nómina de mayo fue pagada el 22 de julio, abonándose la de junio el 29 de julio. Por lo que en el momento de la interposición de la demanda (10/9/2010) no había ninguna nómina pendiente de pago, aunque sí se había producido el referido retraso en el pago de la retribución de 2 meses, al que hay que habría que añadir el de la nómina de agosto que tuvo lugar el 9 de septiembre.

En auto de fecha 5 de diciembre de 2013 en el que se invocaba igual resolución de contraste, concluíamos la inadmisión del recurso en atención a la falta de contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida los retrasos en el pago del salario producidos con anterioridad a la presentación de la demanda se prolongaron durante más de doce meses, mientras que en la sentencia de contraste dichos retrasos se limitaron a tres meses únicamente.

En el caso actual ha resultado acreditado que durante más de cuatro años las nóminas de la trabajadora han sido pagadas con retraso, analizando expresamente la recurrida la alegación empresarial de que al tiempo de interposición de la demanda y después de la papeleta de conciliación, se habían saldado las deudas pendientes, aunque luego existió alguna demora posterior. En la de contraste, el momento temporal que se toma en consideración es el mismo: al tiempo de interposición de la demanda no había ninguna nómina pendiente de pago, y si al del acto de conciliación; y se valora la gravedad de los impagos anteriores, del incumplimiento empresarial, argumentando, con cita de nuestra STS de 25.09.1995, rcud 756/1995 -"este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses"- que su aplicación al supuesto examinado "conduce a la desestimación del recurso, ya que los retrasos constatados (mayo y junio de 2010, y dudosamente agosto de 2010, por lo que se dirá a continuación) no superan tal cifra." Adiciona a lo anterior que las fechas de abono posteriores a la demanda no pueden contar para el enjuiciamiento del objeto de la litis, si bien señalaban una percepción regular.

El presupuesto de contradicción no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. El debate jurídico se muestra diferente: la recurrida analiza los efectos del abono de las deudas salariales al tiempo de presentación de la demanda y niega que enerven la acción resolutoria y el incumplimiento existente. La de contraste valora esencialmente el quantum del incumplimiento, concluyendo que no tiene la gravedad suficiente, pero no examina aquella posibilidad de enervar la acción extintiva, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Y, en todo caso, excluye de su consideración las fechas posteriores a la demanda, coincidiendo el momento temporal de esa demanda en cuanto al estudio de la gravedad de aquél, gravedad, por último, que resulta claramente diferente en uno y otro supuesto.

2 . Adicionalmente hemos de precisar que esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )], consideraciones estas que se proyectan sobre las alegaciones del recurrente acerca de la concurrencia de error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos.

TERCERO

1 . De todo lo razonado hasta ahora se desprende que la inadmisión del recurso que en su día concurría determina en este trámite procesal un pronunciamiento de desestimación del recurso, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, declarando la firmeza de la resolución recurrida.

2 . Se imponen a la parte recurrente las costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, y el mantenimiento de las consignaciones que en su caso se hubieren efectuado, tal y como establece el art. 228.3 LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil CASTILLA TEXTIL 2, SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 14 de enero de 2016, en el recurso de suplicación nº 1479/2015 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de mayo de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en los autos nº 1368/2014, seguidos a instancia de Doña Reyes , contra dicho recurrente, sobre resolución de contrato.

  2. ) Declarar la firmeza de la resolución recurrida.

  3. ) Se condena en costas a la empresa recurrente y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose las consignaciones o aseguramiento en su caso prestados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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