STSJ Castilla y León , 21 de Diciembre de 2015
Ponente | SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJCL:2015:6085 |
Número de Recurso | 1982/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 02193/2015
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983413204-208
Fax: 983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2015 0000216
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001982 /2015 -S
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000101 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: SEBASTIAN GONZALEZ MARTIN
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, INSS Y TGSS INSS Y TGSS, GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEON, PLUS QUAM SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L.
ABOGADO/A: GABRIEL MARTINEZ GERBOLES, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD,
PROCURADOR:,,,
GRADUADO/A SOCIAL:
Iltmos. Sres.:
D. Gabriel Coullaut Ariño
Presidente de la Sala
D. Manuel Mª Benito López
Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /
En Valladolid a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm.1982/15, interpuesto por Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Salamanca, de fecha 15/6/2015, (Autos núm.101/2015), dictada a virtud de demanda promovida por Clemente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD, INSS, TGSS, MUTUA FREMAP, sobre INCAPACIDAD.
Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.
Con fecha 6/2/2015 se presentó en el Juzgado de lo Social nº2 de Salamanca demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos en los que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
El demandante Don Clemente con DNI nº NUM000 nacido el día NUM001 /68 figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el número NUM002 presta servicios para la Gerencia Regional de Salud desde el 27 de agosto de 2001 como celador y para la empresa Plus Quan Servicios de Seguridad S.L como vigilante de
seguridad.
La empresa Plus Quan Servicios de Seguridad S.L. tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap y la Gerencia Regional de Salud con el INSS.
El 9-5-13 por Medicina del Trabajo del Hospital Universitario de Salamanca se emite parte de asistencia-accidente laboral en el que consta:
Fecha del accidente: 24-4-13.
Forma producción: sobreesfuerzo físico- sobre el sistema musculoesquelético.
Parte del cuerpo: espalda, incluida la columna y las vértebras de la espalda.
Grado de lesión: leve.
Diagnóstico: lumbalgia aguda y parestesias en EEII.
Resumen del accidente: al pasar a un enfermo de la silla de ruedas a la camilla de la ambulancia, le fallaron las ciernas al enfermo con lo cual todo el peso de dicho enfermo lo tuve que soportar yo, de repente, sintiendo un fuerte dolor en la espalda (folio 17).
El 25 de abril de 2013 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por accidente laboral con diagnóstico cíe lumbalgia, acordándose por el INSS iniciar expediente de incapacidad permanente por resolución de 30-9-14, siendo el actor examinado por el equipo médico del EVI que el día 26-9-14 emitió el informe de valoración incapacidad laboral y el 30-9-14 su dictamen propuesta en el que se propone incapacidad permanente por enfermedad común para las dos profesiones.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 16 de octubre de 2014 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para sus profesiones habituales derivada de enfermedad común con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 1.399,99 € con efectos económicos de 1-10-14. Contra dicha Resolución el actor presentó la oportuna reclamación previa el día 4-11-14 solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y de forma subsidiaria total para la profesión de celador que fue desestimada mediante resolución del Director Provincial del IHSS de 15-12-14.
El actor tiene antecedentes de escoliosis dorsolumbar, FX escafoides y radial izquierda. Patología manguito rotador izquierdo.
Tras sobreesfuerzo en el trabajo inicia proceso de IT por accidente de trabajo y en RMN lumbar de junio de 2013 se objetiva protusión discal L5- S1 y escoliosis dorso lumbar con gran componente rotador (>50° COBB), realiza rehabilitación.
En marzo de 2014 se objetiva rotura espesor parcial de tendón supraespinoso, entesopatia subescapular y tendinopatia infraespinoso, con propuesta de rehabilitación.
Por Resolución del Gerente Territorial de Servicios Sociales de 12/4/12 se reconoce al actor una discapacidad del 37%.
El 30-9-11 el Servicio de Prevención de Medicina el Trabaj o emite informe en relación con el actor indicando que desde el punto de vista de Salud Laboral presenta las siguientes limitaciones:
-Evitar realizar tareas que requieran carga de peso, movilización de pacientes o esfuerzo fisico con brazo izquierdo.
-Evitar realizar su trabajo habitual en el turno de noche.
Desde este informe el actor fue adscrito al Servicio de Medicina Nuclear (folios 133 a 135).
La base reguladora para la incapacidad permanente derivada accidente de trabajo es
1.528,17€ (1.437,90 + 90,27€).
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a las demandadas de los pedimentos contra ellas deducidos; se alza en suplicación Don Clemente interesando en su primer motivo de recurso se declare la nulidad de la Sentencia por infracción del artículo 331 de la LEC y 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita; por no haber ordenado la juzgadora la práctica de la prueba pericial, consistente en el reconocimiento del actor por el Sr. Médico Forense por ella interesada.
Pues bien, Con carácter general debemos indicar que el art. 90.1 de la LRJS, dispone que "Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley pará acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos..", Añadiendo el art. 83.2 de la LEC que no deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que según las reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan esclarecer los hechos controvertidos.
Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:
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El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas...
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ATS, 31 de Enero de 2017
...Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 21 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1982/2015 , interpuesto por DON Geronimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Salamanca de fecha 15 de junio de 2015 , e......