STSJ Asturias 2501/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2015:2849
Número de Recurso2431/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2501/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02501/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2015 0002217

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002431 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 374/2015

Sobre: DESPIDO

RECURRENTE/S D/ña Mercedes

ABOGADO/A: RAMON ROBLES GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, FOGASA, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2501/15

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2431/2015, formalizado por el Letrado D RAMON ROBLES GONZALEZ, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la sentencia número 465/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO 374/2015, seguidos a instancia de Mercedes frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, representado por el Letrado D IGNACIO ELOY SANCHEZ LOPEZ, el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Mercedes presentó demanda contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, FOGASA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 465/2015, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. La actora fue contratada por la demandada el 1 de noviembre de 2004 en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto era el refuerzo de la plantilla para las tareas de preparación y desarrollo del periodo navideño, con la categoría profesional de Iniciación, a jornada completa. Finalizó el 8 de enero de 2005.

    Fue nuevamente contratada en la misma modalidad, categoría profesional y jornada, el 11 de enero de 2005, siendo el objeto del contrato el refuerzo de plantilla para contrarrestar los efectos negativos de la nueva apertura de Supercor. Finalizó el 22 de octubre de 2005.

    En ambos casos el centro de trabajo estaba en Lugones.

  2. Fue contratada el 24 de octubre de 2005, en la modalidad de indefinido a tiempo completo, en la categoría de Iniciación, actualmente Grupo de Profesionales. Su salario bruto diario es de 41,49€. No ostenta la representación de los trabajadores.

    Su puesto de trabajo es en el snack del centro comercial en Lugones.

  3. La actora es monitora, formadora de otros trabajadores.

  4. En el snack se venden productos ya elaborados, otros semi elaborados que terminan los trabajadores y otros que se cocinan allí. La actora participa en todas esas tareas.

  5. La actora firmó el 10 de marzo de 2008, el documento en el que figuran las normas de Régimen Interno. Entre ellas se establece que el trabajador no está autorizado a consumir o usar los productos puestos a la venta dentro del recinto del hipermercado, incluidas las reservas, incluso fuera de horas de trabajo, y que por razones elementales se presta una especial atención a que la mercancía que se consuma haya sido adquirida y abonada previamente, no pudiendo guardar ni reservar ningún artículo, ya sea de su sección o de otras; las compras deben depositarlas en las consignas.

  6. La empresa tiene instaladas cámaras de video vigilancia, debidamente inscrito en el Registro General de Protección de Datos, y con los correspondientes carteles de aviso, desde la que se divisa la zona de snack.

    El 22 de diciembre de 2014 la actora recibió una comunicación de la empresa en la que le recordaba la existencia del sistema interno de video vigilancia, con la grabación de imágenes de todo el que accede al centro comercial, que pueden ser utilizadas para el control de la actividad laboral y para la detección de eventuales incumplimientos laborales.

    Igualmente se comunicó al Comité de empresa.

  7. El día 6 de febrero de 2015 a las 11.04horas, la actora comió tres bocados, en la zona de la panadería, cogiendo algo del mostrador situado tras el expositor. No estaba cocinando.

    El día 17 de febrero a las 8.45horas, estaba preparando algo parecido a frisuelos; mientras se cuajaba uno en la sartén, cogió un bocado de algo de una bandeja, mientras miraba alrededor, y lo comió.

    El día 21 de febrero del mismo año a las 9.53 y a las 10.24h, cuando se encontraba en la zona de panadería cogió algo de detrás del mostrador donde está expuesto el pan, y comió varios bocados, mientras miraba alrededor. No estaba cocinando. El mismo día, a las 10.58horas, instantes antes de retirar los pollos del rustidor, comió algo parecido a una galleta.

  8. El 13 de febrero de 2015, Zulima, delegado del comité y trabajadora en el snack, denunció irregularidades cometidas en ese servicio, consistente en la elaboración de bocadillos especiales a los trabajadores, fuera de las normas de la empresa, negándose la denunciante, según relata, a esa práctica, lo que implicó que la actora y otra trabajadora del mismo puesto, la ignoraran.

  9. El 10 de abril de 2015, la empresa le notificó la carta de despido, cuyo contenido es el siguiente: "En Lugones, a 10 de abril de 2015. Muy Señora nuestra: Por medio de la presente, le comunicamos que la Dirección de la Compañía, ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, con motivo de la comisión por su parte de hechos constitutivos de varias infracciones de carácter muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado3, y en el artículo 54, apartados 2 y 13 del Convenio colectivo estatal de Grandes Almacenes que resulta de aplicación en la Compañía, así como en los artículos 5a ) y c ) y 54.2b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Previamente, debemos manifestarle que el día 23 de marzo de 2015, la Dirección de esta Compañía procedió, de conformidad con lo establecido en los artículos

    55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, a comunicar la apertura del trámite de audiencia al delegado sindical de CC.OO., habiéndose habiéndosele concedido plazo de 3 días desde la recepción del pliego de cargos, con el fin de permitirle formular alegaciones, formulación que, a la fecha presente, no ha sido llevada a cabo, no desvirtuándose por tanto los hechos a los que esta Dirección hacía referencia. Así pues, y de conformidad con lo anterior, se tienen por ciertos y constatados los hechos imputados que a continuación se relacionan: Como perfectamente conoce, entre las principales obligaciones de los trabajadores se encuentran (i) no consumir productos dentro de la jornada laboral, (ii) abonar el importe de la mercancía que se adquiere para consumo propio, y (iii) cumplir con la normativa higiénica de control de calidad esencial para la Compañía. Pues bien, no obstante las obligaciones laborales descritas, la Dirección de la Compañía ha tenido conocimiento de que Ud, cometió una serie de hechos que implican una muy grave transgresión de la buena fe contractual y fraude a la Compañía, al haber consumido productos de propiedad de la misma sin haber abonado previamente el coste de los mismos. En concreto, mientras Ud. prestaba sus servicios profesionales como Auxiliar en el Snack-Bar, cargo que, al ser desempeñado de cara al público conlleva la responsabilidad de observar una conducta educacional modélica respecto de sus actos, en la medida en que de lo contrario pueden acarrear consecuencias nefastas para la Empresa y dañar seriamente su imagen de manera irreparable, consumió productos durante el proceso de elaboración de los mismos en la zona del Snack-Bar. Por lo tanto, los hechos descritos son total y absolutamente intolerables, constituyendo un incumplimiento contractual de extrema gravedad dado que Ud., aprovechando su posición, procedió de forma fraudulenta a consumir productos propiedad de la Compañía y sin previo abono de los mismos. Concretamente, los hechos anteriormente descritos y que justifican la presente sanción, fueron cometidos por Ud. los siguientes días y horas: -El día 06/02/2015, en repetidas ocasiones (11:03:52, 11:04:30 y a las 11:04:50 horas), cuando se encuentra en la zona de elaboración de bocadillos y pizzas, come durante su preparación parte de los ingredientes utilizados. -El día 17/02/2015, cuando se encuentra elaborando productos en el obrador de la sección, tras una incorrecta manipulación del mismo (8:44:13 horas), incumple la normativa y procede a comer durante su preparación parte del producto (8:45:33 horas). -El día 21/02/2015, en repetidas ocasiones (9:53:53, 10:24:27 y 10:58:37 horas) come productos preparados para su venta al público. Sin perjuicio de la mera apropiación indebida de la mercancía que Ud. comió sin abonar el correspondiente precio constituye una falta muy grave susceptible de ser sancionada, la actuación llevada a cabo por su parte implica a mayor abundamiento, un incumplimiento de las normas sobre manipulación de alimentos, que le son de directa aplicación, en las que Ud. fue debidamente formada en fecha 14 de enero de 2014, siendo titular del carnet específico que le habilita para manipular alimentos y que, en virtud de ello, debe adoptar especiales medidas que preserven la seguridad alimenticia, siendo...

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