STSJ Asturias 947/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2015:2740
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución947/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00947/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 74/15

RECURRENTE/S: HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.

PROCURADOR/A:DÑA. ANGELES FUERTES PERES

RECURRIDO/S: AYUNTAMIENTO DE MORCIN

PROCURADOR/A: D. RAMON BLANCO GONZALEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 74/15, interpuesto por HIDROCANTABRICO DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U., representada por la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez actuando con asistencia Letrada de Dña. Tania Fernández Navas, contra el AYUNTAMIENTO DE MORCIN, representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, actuando con asistencia Letrada de D. José María López Agundez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Por Auto de 18 de junio de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 21 de diciembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Morcín, de 28 de noviembre de 2014, que aprueba a Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el BOPA número 286, de fecha 12 de diciembre de 2014.

Con la acción ejercitada la parte recurrente pretende se declare la no conformidad a derecho del segundo párrafo del artículo 3, del artículo 4 y del cuadro de tarifas de Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía, gas, agua e hidrocarburos del Ayuntamiento de Morcín.

Pretensión declarativa con fundamento en los motivos siguientes: Duplicidad impositiva de la tasa por ocupación del dominio público de la Ordenanza recurrida con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%; e insuficiencia del informe que sirve de base a la Ordenanza para fijar el importe de la tasa. En definitiva, se entiende que la Ordenanza vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la regulación de la tasa por ocupación del dominio público local; vulnera los principios de capacidad económica y doble imposición y proporcionalidad, con clara vulneración del artículo 31 de la Constitución Española, al tratarse de una tasa confiscatoria, contraria al principio de justicia tributaria y racionalidad.

SEGUNDO

A la estimación del recurso se opone el Ayuntamiento demandado alegando respecto del primer motivo de impugnación que esta cuestión ha sido harta aclarada y establecida, tanto por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como la Jurisprudencia de esta misma Sala, siendo la mercantil recurrente sujeto pasivo de la Ordenanza, y del hecho imponible que se grava. Y respecto del segundo que los valores recogidos en el cuadro de tarifas de la Ordenanza se ajustan a la Ley de Haciendas Locales y a la Ley del Catastro Inmobiliario, se trata de valores catastrales, valores oficiales refrendados por el Ministerio de Industria y en proyectos de instalaciones ya en funcionamiento, sin que la Ordenanza se hagan medias de diferentes valores y la consideración como construcción de las instalaciones de transporte de energía eléctrica lo es a los efectos de determinar el valor del aprovechamiento en la medida que se tienen en cuenta los costes de inversión y mantenimiento de las instalaciones, pero no de gravar las propias instalaciones de la mercantil recurrente.

TERCERO

Con el anterior planteamiento, procede examinar el primer motivo de impugnación referido a la incompatibilidad de la tasa controvertida con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, recogiendo lo resuelto en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007, en el sentido de que la aplicación de ambas tasas sobre un mismo sujeto pasivo es incompatible cuando dicha ocupación se realiza por empresas suministradoras que prestan servicio a la generalidad del vecindario, citando también las resoluciones judiciales de otros Tribunales Superiores de Justicia.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala, entre otras en la sentencia dictada en el recurso 75/14 interpuesto por la parte recurrente contra la Ordenanza Fiscal que grava el mismo hecho imponible del Ayuntamiento de Tineo, razonando sobre este extremo "que la Ordenanza cuestionada, recoge en el artículo

4.A) la denominada tasa en régimen general, conforme a lo previsto en el artículo 24.1.a) del TRLHL, y el artículo 4.B) establece la denominada tasa en régimen especial o del 1,5% y a la que se refiere el artículo

24.1.c) del citado Texto Refundido, señalando el mencionado artículo 4.B) que "el gravamen indiciario del artículo 24.1.c) de la LHL, resulta compatible con el contemplado en el artículo 24.1.a) para las empresas cuyas instalaciones sean sujetos pasivos por el régimen indiciario anterior del 1,5%, en cuanto a las instalaciones que se hallen fuera de las vías públicas, pero ocupan partes del dominio público distinto a aquellos", y con ello sobre la cuestión de la compatibilidad cuestionada ya se ha pronunciado este Tribunal en reciente sentencia recaída en el recurso de apelación nº 8/15, de fecha 27-2-15, en el sentido que cabe aquí reproducir: "QUINTO.- En cuanto a la incompatibilidad de la tasa con el régimen de cuantificación global de la tasa del 1,5%, la sentencia apelada, frente a lo argumentado por la apelante, ha hecho una interpretación correcta partiendo de la tasa general prevista en el artículo 4.A) de la Ordenanza y la tasa en régimen especial (1,5%) regulada en el artículo

4.B), y su proyección en el alcance de los artículos 24.1.a ) y c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, señalando el último la compatibilidad con otras tasas, de forma que la tasa en régimen general y en régimen especial tienen finalidad distinta y modo de calcularse diferente, recogiendo la sentencia apelada la jurisprudencia sobre la configuración de estos dos tipos de tasas que este Tribunal hace suya y se da aquí por reproducida, y es que no se está ante la misma tasa en la que nos ocupa ni que sea incompatible con la del régimen especial ( sentencias del T.S. de 18 de junio de 2007 y 26 de marzo de 2009 ), y nada impide que la Ordenanza regule los dos tipos de tasas, siempre y cuando, como aquí sucede, no se incluya en la tasa en régimen general la utilización privativa o el aprovechamiento especial que regula la tasa en régimen especial, y frente a lo que la parte deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2007, se ha de compartir lo argumentado en la sentencia apelada con la jurisprudencia que recoge, pues la citada sentencia señala que el criterio de la Sala a este respecto quedó apuntado en la sentencia de 20 de mayo de 2002, y luego ha sido reiterado en ulteriores pronunciamientos relativos a Ordenanzas reguladoras de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local ( SSTS de 9, 10 y 18 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2005 ), por consiguiente, se trata de dos tasas diferentes y es que se ha de señalar que la esencia de la cuestión es la compatibilidad entre la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas y la tasa especial de aprovechamiento de dominio público, y aunque la compatibilidad es relativa...

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