STSJ Murcia 352/2019, 11 de Junio de 2019

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2019:1309
Número de Recurso305/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución352/2019
Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00352/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2015 0003596

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000305 /2018

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SAU

Representación D./Dª. LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE BLANCA

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 305/2018

SENTENCIA núm. 352/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Angel Sáez Domenech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 352/19

En Murcia, a once de junio de dos mil diecinueve.

En el rollo de apelación nº. 305/18 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 247/17 de 10 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el procedimiento ordinario nº. 444/15, en cuantía de 16.484,31 euros, f‌iguran como parte apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U., representada por el Procurador D. Luis Tomás Hernández Prieto y defendida por el Letrado D. Luis María Cazorla Prieto y como pate apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BLANCA, representado y defendido por el Abogado D. José Antonio Córdoba-Pérez Sarmiento, por sobre liquidación de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y de las vías públicas e impugnación indirecta de la Ordenanza.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Angel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 31 de mayo de 2019.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Angel Sáez Domenech, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución 412/2015 de 9-10-2015 del Alcalde de Blanca desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 231/2015, de 22-6-2015, que aprobó la liquidación correspondiente al ejercicio 2015, en concepto de tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local y de las vías públicas, por importe de 16.484,31 euros para la actora. Indirectamente impugna la Ordenanza local reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo sobre el dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicio de suministros del sector eléctrico, agua, telecomunicaciones e hidrocarburos aprobada def‌initivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Blanca el 18 de noviembre de 2010 de la que trae causa la liquidación.

Llega el Juzgado a la referida conclusión con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"TERCERO. - Planteado el presente litigo en los términos expuestos en los fundamentos que preceden y habiendo impugnado la actora, directamente, una liquidación tributaria, e indirectamente, la Ordenanza Fiscal que le sirve de cobertura, es necesario recordar, siguiendo la sentencia del TS de 4-7-2013, recurso 2706/2010, que: "La impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso- administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad del contenido de la disposición general, así como alegar cualquier tipo de infracción formal o procedimental que afecte a la regularidad del procedimiento de elaboración. En cambio, en el recurso indirecto se impugna un acto administrativo por no ser ajustada a derecho la norma reglamentaria que le da cobertura.

Ahora bien, está en la esencia del recurso indirecto que el vicio del que adolezca el acto o la disposición directamente impugnados tenga su origen y su fundamento jurídico en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que no cabe dirigir contra la norma de cobertura una impugnación desvinculada de la aplicación que de ella se ha hecho... y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango. Puede verse en este sentido la sentencia de 21 de diciembre de 2011 (casación 2124/2008 ), que mantiene el criterio seguido en sentencias de 10 de diciembre 2002 y 27 de octubre de 2003, en la que se af‌irma que ha de haber "una relación de causalidad entre las imputaciones de ilegalidad de la norma y de disconformidad a Derecho del acto de aplicación. Por tanto, en la llamada impugnación indirecta de Reglamentos no cabe formular en abstracto, sin esa conexión con el acto administrativo directamente impugnado, imputaciones de ilegalidad de la norma reglamentaria.

Estas imputaciones de ilegalidad en abstracto, precisamente por respeto a aquel plazo, deben ser inadmitidas, desestimando, en consecuencia, la pretensión de declaración de nulidad de la norma".

Consecuencia de la doctrina expuesta en el caso que nos ocupa es que no cabe pronunciamiento sobre la alegación en la que se denuncia que la Ordenanza... " B. Infringe el artículo 24.1.a) del TRLHL toda vez que las tarifas f‌ijadas para determinar el valor de mercado de utilización o aprovechamiento de los bienes afectados por las instalaciones de mi representada no se ajustan a los reales de mercado que imponen ambos preceptos", porque examinando la demanda se comprueba que se trata de una imputación formulada exclusivamente contra la Ordenanza en abstracto, sin conexión con la liquidación recurrida.

Por tanto, la resolución del presente litigio se debe reducir a decidir sobre las alegaciones referidas a la incompetencia de quien emite la liquidación, la doble imposición (por satisfacer la actora la tasa en régimen especial) y la falta de acreditación y concreción de la concurrencia del hecho imponible de la tasa en la liquidación emitida, al tratarse de motivos de impugnación directamente dirigidos contra la liquidación y a propósito de los cuales (el referido a la doble imposición), es posible comprobar la legalidad de la Ordenanza Fiscal que le sirve de fundamento.

CUARTO

Sentado lo anterior, la incompetencia denunciada debe ser desestimada.

En el expediente administrativo consta que tanto el decreto 231/2015, que aprobó la liquidación, ff 2 y ss, como la resolución 412/2015, que desestimó el recurso de reposición, ff 82 y ss, fueron f‌irmadas por el Alcalde de Blanca, órgano competente para ello; también que lanotif‌icación de ambas resoluciones, ff 4 y ss, 87 y ss, la hizo el Secretario, lo que priva de fundamento el defecto denunciado.

QUINTO

Sostiene también la actora que, pese a que ya satisface la tasa en régimen especial conforme al art. 1 de la Ordenanza aplicada, ("Se entiende por ámbito de aplicación en régimen especial la tasa a satisfacer por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario entendiéndose comprendidas las empresas distribuidoras y comercializadoras conforme al art. 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y ello únicamente en lo que se ref‌iere al aprovechamiento especial o utilización privativa de sus instalaciones en las vías públicas municipales), el mismo art. 1 de la Ordenanza le impone la obligación de pagarla, también, en régimen general, ("Se entiende por ámbito de aplicación en régimen general, la tasa a satisfacer establecida en el artículo 24.1.a), del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por parte de las empresas de los sectores de energía, agua, comunicaciones e hidrocarburos, por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del suelo, subsuelo y vuelo del dominio público local, en las que no concurran las circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo, el subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales"), lo que constituye un caso de doble imposición porque se sujeta a tributaciones distintas la ocupación y uso de las vías públicas y del resto del dominio público local sin que tal diferenciación esté legalmente prevista.

El motivo de impugnación también debe ser desestimado.

En primer lugar, consta unida a los autos por escrito presentado por la actora el 29-1-2016 la sentencia núm. 443/2013, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, que abordó la cuestión que nos ocupa en su fundamento de derecho tercero cuyo último párrafo dice: "Como bien expresa la Administración demandada en su contestación a la demanda la Ley de Ordenación del Sector Eléctrico distingue entre la...

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