SAP Salamanca 394/2015, 28 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha28 Diciembre 2015
Número de resolución394/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00394/2015

S E N T E N C I A NUMERO 394/15

En la Ciudad de Salamanca a veintiocho de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ, ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 433/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 417/15; han sido partes en este recurso: como demandanteapelado DON Justo representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Diego Hernández López y como demandado-apelante DON Severiano representado por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Belen García Díez; habiendo versado sobre reclamación de cantidad .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por D. Justo con Procurador D. Rafael Cuevas Castaño y Letrado Sr. D. Diego Hernandez López, contra D. Severiano con Procuradora Dña. Nuria Pilar Martin Rivas y Letrado Sra. Dña. Ana Belen Garcia Diez, condenando a éste a abonar al actor la cantidad de 4.186,96 €, intereses legales desde la interpelación judicial, y pago de las costas procesales."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, desestime en su integridad la demanda con expresa imposición de costas, o subsidiariamente, determine que la obligación de mi mandante se limita al pago de la cantidad de 217,31 euros, sin intereses moratorios ni costas procesales.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirmatoria de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para el fallo el día veintinueve de octubre de dos mil quince.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal del demandado, Severiano, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, con fecha 4 de junio de 2015, la cual, estimando la demanda contra el mismo promovida por el demandante, Justo, le condenó a pagar al referido demandante la cantidad de 4.186,96 euros, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa condena de las costas procesales.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación, (-que se articulan bajo los motivos de impugnación intitulados: 1º. Infracción de normas o garantías procesales, y 2º. Infracción procesal de normas sustantivas o de la jurisprudencia y error en la valoración de la prueba-), la revocación de la mencionada sentencia de instancia y resolviendo sobre la cuestión que es objeto del proceso, se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas o, subsidiariamente, se determine que la obligación del demandado se limita al pago de la cantidad de 217,31 euros, sin intereses moratorios, ni costas procesales.

SEGUNDO

Así las cosas, de principio, la estimación total de la sentencia de instancia de la pretensión deducida por la parte actora en reclamación del importe, ascendente a 4.186,96 euros, de las reparaciones por vicios ocultos del vehículo de 2ª mano que adquirió, por precio de 5.100 euros y entrega de otro vehículo, del demandado-apelante (un Mercedes S500, matrícula ....-RFT ), en virtud de contrato de venta de 16 de enero de 2013 (unido al folio 13 de los autos) viene impugnada en el recurso de apelación que nos ocupa mediante la articulación de los antedichos alegatos o motivos, debiendo ya anticiparse que así como el primero ha de venir rechazado, por contra, el segundo ha de venir estimado parcialmente por cuanto que, efectivamente, se constata que la juzgadora a quo incurre en un error de valoración de prueba e infracción de derecho sustantivo, en el sentido y con el alcance que se dirá.

A fin de llegar a dicha conclusión deben quedar consignadas, precedentemente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales que se han de tener en cuenta: a) el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por cuanto que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, etc. (por todas, SSTS de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990 \3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]); b) el principio de aportación de parte, fundamental en nuestro proceso civil, hace recaer sobre los litigantes la carga de alegar al proceso los hechos a que la controversia se contrae para su consideración por el tribunal como sustrato fáctico de su resolución, y en su concepción clásica, fielmente expresada en el brocardo iudexiudicetsecundumallegataetprobatapartium, también la de probar los hechos alegados. Esta concepción, que ha sido dominante en la regulación de nuestro proceso civil, aparece también sancionada en la vigente LEC, que, tras declarar en el artículo 216 que "los tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes...", reitera en el artículo 282 el principio de que "las pruebas se practicarán a instancia de parte".

Una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo (entre otras, SSTS de 2-6-1995, 20-10-1997, 12-12-1998, 15-2-1999 ).

En definitiva, el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, pues, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9-4-1997, 22-7-1998 y 9-3-1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial. Esto es, a fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados. En ese contexto ha de entenderse el tenor del apartado primero del artículo 217 de la LEC, en cuanto indica la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y en cuanto fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre " unos hechosrelevantespara la decisión ", que en esta fase se contraen a la...

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