SAP Madrid 367/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2015:17285
Número de Recurso436/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución367/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0148942

Recurso de Apelación 436/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1216/2011

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A. -sucesora procesal de Banco Español de CréditoPROCURADORA Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

APELADO: AGRADO SA y INMOBILIARIA NAVAFRASA S.A.

PROCURADORA Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1216/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid, en los que aparece como parte apelante BANCO SANTANDER S.A. -sucesora procesal de Banco Español de Crédito- representado por la Procuradora Dña. INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada AGRADO S.A. y INMOBILIARIA NAVAFRASA S.A., representado por la Procuradora PATRICIA GÓMEZ-PIMPOLLO DEL POZO y defendido por el Letrado D. FELIX BERNAL PUEBLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/01/2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2015, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo en nombre y representación de Inmobiliaria Navafrasa S.A. y Agrado S.A. contra Banco Santander S.A. (como sucesor de Banesto Banco Español de Crédito ), y en su virtud declaro la nulidad de los contratos de Permuta Financiera suscritos en fechas : 27-5-05, 29-3-06, y 12-7-07, con los efectos legales de restitución entre las partes de las prestaciones, con los intereses legales desde las respectivas fechas de las liquidaciones cargadas en cuenta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO SANTANDER S.A. al que se opuso la parte apelada INMOBILIARIA NAVAFRASA S.A. Y AGRADO S.A. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores concertaron con el extinto Banco Español de Credito S.A., hoy Banco de Santander S.A., tres contratos swaps de permuta de intereses.

El primero Nº NUM000 de fecha 27-5-2005, cancelado por mutuo acuerdo de las partes. El segundo, Nº NUM001 de fecha 20-3-2006, también cancelado de mutuo acuerdo entre las partes, y por ultimo el Nº NUM002 de fecha 12-7-2007. Posteriormente concertó otro swaps de inflación con el mismo banco, pero que no es objeto de este proceso.

El único litigioso, el de 12-7-2007, estaba ligado como los anteriores a la hipoteca que había concedido el banco recurrente para la construcción de una nave industrial necesaria para el desarrollo del negocio de los actores.

El nocional del swaps era de 1.328.123€, importe vivo del crédito hipotecario que les fue concedido, permaneciendo fijo con independencia de las amortizaciones hipotecarias que, mes a mes, rebajaban el importe de la deuda.

La hipoteca esta referenciada al Euribor hipotecario, que es más caro que el Euribor común, al que están referenciado el swaps, y los periodos de revisión eran distintos; anuales el de la hipoteca y trimestrales el swaps.

La hipoteca tiene clausula de interés fijo durante el primer año, y no esta sujeta a clausula suelo ni techo.

En el swaps el cliente es pagador de tipo fijo siempre que el tipo variable de referencia sea igual o inferior a la barrera aplicable. El tipo de referencia es el Euribor a tres meses, y la barrera oscila desde el 4,10% del primer periodo de cálculo hasta el 4,90% para vigésimo periodo.

El cliente es pagador de importe variable I cuando el tipo variable de referencia sea superior a la barrera aplicable, barrera que oscila entre el 4,30% del primer periodo de liquidación y el 5,15% en el vigésimo.

Al comprobar los actores que las bajadas de interés de la hipoteca era absorbidas por las liquidaciones negativas del swaps. Comenzaron sus reclamaciones que terminaron en el proceso que nos ocupa.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alza el demandado oponiendo los motivos que reproducimos en esencia.

PRIMERO

LA SENTENCIA EVITA PRONUNCIARSE SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, ALEGANDO QUE DICHA EXCEPCIÓN NO SE FORMULÓ EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, VULNERANDO LA CONSOLIDADA JURISPRUDENCIA QUE CONSIDERA LA CUESTIÓN COMO DE ORDEN PÚBLICO, Y, POR ENDE, APRECIABLE DE OFICIO.

El plazo para el ejercicio de la acción de cuatro años que contempla el artículo 1.301 del Código Civil es de caducidad, siendo así como se ha venido interpretando por la jurisprudencia ( Sentencia AP Valencia, de 13 de junio de 1994, 21 de diciembre de 1998, en consonancia con la que contienen las SSTS de 4 de abril de 1984, 17 de octubre de 1989, 25 de julio de 1991, 28 de septiembre de 1996 y 31 de julio de 1997, entre otras, a las que sigue una abundante jurisprudencia menor entre las que citamos la de AP de Almería de fecha 24 de marzo de 1998, AP de Valencia de fecha 23 de junio de 1997, AP de Alicante de fecha 27 de mayo de 1996; AP de Valladolid de fecha 9 de mayo de 1995, AP Lugo de fecha 16 de noviembre de 1993, entre otras). Así, como es doctrina común en todas ellas, la caducidad de las acciones, a diferencia de la prescripción de las mismas, es una cuestión considerada de orden público.

Desde ese punto de vista, así como la prescripción requiere, además de una aplicación restrictiva, la postulación de parte, sin embargo la caducidad debe ser apreciada de oficio ( SSTS de 10-4-1961 ; 31-10-1978 ; 7-5-1981, 30-12-1983 ) por el propio Tribunal sentenciador, en el ejercicio de sus funciones de aplicación del derecho de oficio, con base igualmente en el principio «jura novit curia» y en defensa de las leyes y del orden social.

Siendo que las fechas de suscripción de los contratos litigiosos son 12 de julio 2007 29 de marzo de 2006 y 27 de mayo de 2005; (siendo que consecutivamente cada uno de ellos finalizó por novación extintiva al firmarse el posterior) y la demanda se interpuso de contrario en septiembre de 2011 (pese a que se haya firmado la misma en el año 2010, basta ver el número de autos, o el sello de entrada del escrito de demanda para comprobar que se interpuso en 2011), claramente en el caso de Litis se ha sobrepasado el plazo de 4 años que el Código Civil establece para la acción ejercitada de contrario. La primera liquidación de estos contratos tuvo lugar el 30 de noviembre de 2005.

En tal sentido, la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid a la que nos dirigimos en su reciente Sentencia de 5 de noviembre de 2014, de su Sección Decimoctava .

Por lo tanto, la resolución recurrida no se ajusta a Derecho tampoco en este punto, desconociendo por completo la abundante jurisprudencia que considera la institución de la caducidad una cuestión que debe ser apreciada de oficio, sin necesidad de que sea instada por las partes.

SEGUNDO

LA VALORACIÓN Y APRECIACIÓN PROBATORIA LLEVADA A CABO POR EL JUEZ DE INSTANCIA RESULTA ILÓGICA Y ARBITRARIA, PUES DE UN ANÁLISIS CONJUNTO Y RACIONAL DE TODAS LAS PRUEBAS PRACTICADAS SE DEDUCEN CONCLUSIONES TOTALMENTE OPUESTAS A LAS CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 316, 326, 348 Y 376 LEC .

2.1 El interrogatorio de parte del representante legal de las actoras (Sr. Onesimo ), puesto en relación con la testifical del Director General Don Teofilo puso de manifiesto la inexistencia de error alguno en la contratación, y subsidiariamente, de existir error sobre algún aspecto de los contratos, su total inexcusabilidad y no esencialidad.

El interrogatorio de parte Don. Onesimo, quién ostenta el cargo de administrador solidario de las empresas actoras, reconoció de forma clara que la persona que en todo momento trataba y trata con los bancos es su hijo, y Director General de las demandantes, Teofilo . Este hecho fue igualmente acreditado con la testifical del ex empleado de mi mandante, D. Romualdo, así como el interrogatorio de parte del Banco Santander coincidieron también en declarar que todas las contrataciones se negociaban con D. Teofilo (vid min 7.50; 11.56, 51.03 y 48.24).

Y, a mayor abundamiento, y pese a que D. Teofilo pretendiera no haber intervenido en el primer y tercer contrato, lo cierto es que en la TOTALIDAD de los tres contratos figura su firma. Contratos que no sólo no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, sino que han sido aportados de contrario.

Por tanto, resulta fuera de toda duda que quién presto de facto el consentimiento para los 3 contratos litigiosos fue D. Teofilo, y por tanto, resulta por...

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