STS 199/1978, 31 de Octubre de 1978

PonenteJOSE FRANCISCO MATEO CANOVES
ECLIES:TS:1978:499
Número de Resolución199/1978
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 199

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose María , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Jorge Cánovas Méndez, contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, Servicio de Reaseguro e Instituto Nacional de Previsión sobre haberes; estando representado y defendida ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis y el Letrado D. Jesús Alonso Ortíz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Jose María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, contra la Mutualidad demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia condenando al Instituto Nacional de Previsión al reconocimiento del derecho del sueldo de esta parte actora en el concepto y forma que venía percibiéndolo hasta el mes de Julio de 1.973, acorde a su categoría profesional, esto es, bajo el concepto único y genérico de haberes y en consecuencia sea anulado para el futuro el desglose de partidas en el pago de sus haberes al menos la cuan tía que venía percibiendo con anterioridad a dicha fecha, respetando y conservando dicho concepto único.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declara pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de octubre de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Jose María , en reclamación de que le sea respetado el concepto, cuantía y forma de retribución de sus haberes,debo de absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de Previsión."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Jose María desde el 14 de mayo de 1.973 y hasta la fecha, ha prestado sus servicios con carácter interino como médico adjunto de la Residencia Sanitaria General Sanjurjo de Valencia, por cuenta y orden del Instituto Nacional de Previsión. 2°. Que hasta el 30 de junio de 1.973, el actor percibió mensualmente en concepto de "Haberes" la cantidad de 24.094 pts., y a partir del 1 de julio de dicho año se le figura mensualmente en los recibos de pago de salarios, como sueldo base la cantidad de 17.572 pts y como complemento de destino 10.652 pts."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo, del nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral antes citado, por violación de los arts. 1091 y 1256 del Código Civil , así como del principio general de Derecho Laboral de respeto a las condiciones más beneficiosas.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 19 de Octubre de 1.978 en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la pretensión deducida en el único motivo del recurso amparado en el número 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , aduciendo violación de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil , es la de que la entidad gestora demandada satisfaga al recurrente, médico adjunto, con carácter interino, de residencia sanitaria de la Seguridad Social desde el 14 de mayo de 1.973, sus honorarios en la misma forma que los percibía antes del 1 de julio de 1.973, por el solo concepto de "haberes" y sin las diversificaciones de "sueldo base" y "complemento de destino", establecidas a partir de esta fecha; y él motivo debe ser acogido porque el cambio de retribución global a desdoblada, bajo las rúbricas antedichas, efectuado por el órgano aludido implica la modificación de un "status", imposible de llevar a cabo unilateralmente cuando la situación funcional del impugnante permanece inalterada, según determina la doctrina de la Sala - Sentencias de 27 y 31 de enero y 20 de marzo de 1.978 -; y no puede alegarse, en apoyo de la medida combatida, la Orden de 25 de junio de 1.973 en base a carecer de efecto retroactivo, artículo 2.3 del invocado Código Civil , ni la existencia de novación, ya que nada aparece en la narración fáctica, relativo á acto de voluntad alguno en tal sentido de parte del facultativo, o a la realidad de dos vínculos, antiguo y nuevo incompatibles de todo punto, conforme exige el artículo 1204 en relación con el 1203 del repetido Código Civil. CONSIDERANDO: Que por lo argumentado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto, casando y anulando la sentencia combatida y dictando otra mas ajustada a Derecho.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, con fecha 17 de Octubre de 1.974 , en los autos seguidos a su instancia, contra la Mutualidad Nacional Agraria, Servicio de Reaseguro e Instituto Nacional de Previsión, cuya sentencia casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

número: 53283

Ponente: Excmo. Sr. José Francisco Matéu Cánoves

Secretaría: Sr. Fuentes Pérez

Vista: 19 Octubre 1.9782ª SENTENCIA NUM. 200

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Mamerto Cerezo Abad

D. José Francisco Matéu Cánoves

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordado en el de hoy, por Jose María , representado y defendido por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D. Jorge Cánovas Mendez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Valencia, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria Servicio de Reaseguro e Instituto Nacional de Previsión, sobre haberes; estando representado y defendido ante esta Sala el Instituto Nacional de Previsión por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la resolución de instancia.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Francisco Matéu Cánoves.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los propios fundamentos de la sentencia de casación, dictada en esta fecha, y que se dan por reproducidos, procede, estimando íntegramente la demanda formulada por Jose María contra la Mutualidad Nacional Agraria, Servicio de Reaseguro e Instituto Nacional de Previsión, sobre forma de retribución, condenar al Instituto Nacional de Previsión, cono Órgano gestor de la Seguridad Social a que abone al actor la remuneración correspondiente, a la función que desempeña, y desde 1 de julio de

1.973, bajo el concepto único de "haberes".

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Jose María contra la Mutualidad Nacional Agraria, Servicio de Reaseguro e Instituto Nacional de Previsión, sobre forma de retribución, debemos condenar y condenamos al Instituto Nacional de Previsión como Órgano gestor de la Seguridad Social a que abone al actor la remuneración correspondiente a la función que desempeña y desde 1 de Julio de 1973, bajo el concepto único de "haberes".

Devuélvanse los autos a la Magistratura de proceden -, con certificación de es a sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Francisco Matéu Cánoves, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a treinta y uno de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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