SAP Baleares 298/2015, 28 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha28 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00298/2015

RPL 471/2015

S E N T E N C I A Nº 298

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    MAGISTRADOS:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 944/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 471/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Evaristo, Dª Marí Trini y Dª Carmela

    , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. XIM AGUILO DE CACERES PLANAS y asistidos por el Letrado D. ERNESTO MESTRE ROCA; y como parte apelada, "CAIXABANK SA", representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA CELESTE SALOM SANTANA y asistido por el Letrado D. FRANCESC SEGURA FUSTER.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Palma en fecha 20 de julio de 2015 se dictó Sentencia cuya Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Evaristo, Dª Marí Trini y Dª Carmela, con Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, frente a la entidad financiera Caixabank SA con Procuradora Sra. Salom Santana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ala demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior Sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, en solicitud de declaración de nulidad de la compraventa del valor "Kaupthing Bank", 6'75%", por parte de D. Evaristo, Dª Marí Trini y Dª Carmela, contra la entidad "Caixa Bank, SA", como sucesora de la entidad "Bankpyme", en suplico de que "se declare la nulidad o en su caso anulabilidad, por vicio de error en el consentimiento, de la adquisición de los valores que quedan debidamente identificados en el cuerpo de la presente demanda, o bien, de forma subsidiaria, para el caso de que no se declare dicha nulidad, se declare el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada de lo instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma y en su conformidad se declare la resolución de dicho contrato, o bien la procedencia de indemnizar los daños que dicha contratación ha implicado y el abono de intereses, declarando, en todo caso, que se proceda por la demandada a la devolución a los actores de las sumas invertidas, minoradas en los rendimientos percibidas por los actores, con los intereses legales que procedan, condenado a ésta a estar y pasar por las precedentes declaraciones, todo ello con expresa imposición de costas", fue contestada por "Caixa Bank, SA"; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a una testifical y a documentales, por renunciados los interrogatorios, recayó Sentencia a 20-julio-2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Evaristo, Dª Marí Trini y Dª Carmela, con Procurador Sr. Aguiló de Cáceres, frente a la entidad financiera Caixabank SA con Procuradora Sra. Salom Santana, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO ala demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, sin expresa imposición de costas".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de los codemandantes, alegando una indebida estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva procesal y material, pues "Caixabank, SA" viene obligada a soportar la reclamación derivada de la adquisición de unas participaciones preferentes de la entidad "Kaupting Bank", a través de la mediación de "Bankpyme"; que la entidad "IPME 2012, SA" se encuentra en fase de liquidación y con múltiples incidencias judiciales; que la acción ejercitada no ha prescrito ni caducado; que concurre error en los minoristas, haciéndoles creer que la situación revertiría a su favor; que el producto contratado era tóxico y de alto riesgo; que no se cumplimentó el perfil de cliente ni el de sobre la conveniencia del producto, por parte de la comercializadora; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia mediante la que, estimando el presente recurso y revocando la sentencia dictada en la instancia, estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a la parte demandada-apelada".

La representación procesal de "Caixabank, SA" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los recurrentes no critican en realidad la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva; que no hubo cesión de contrato, concretamente de la Orden de Valores de Compra del producto; que en el presente proceso existen hasta cinco relaciones jurídicas completamente diferenciadas; que "Caixabank" sólo adquirió de "Bankpyme" el contrato de Depositaría y Custodia, y no adquirió, como pasivo, la eventual responsabilidad en que "Bankpyme" hubiera podido incurrir por comercializaciones pretéritas; que la extensión de la figura de la "cesión de contratos" en el caso es improcedente, y concretamente a la compra de activos y pasivos, según el contrato de 29-9-2011; que las órdenes de compra son contratos de tracto único, de imposible cesión contractual, ni "Caixabank, SA" debe responder de la nulidad de las órdenes de compra; que no hay contrato de gestión de valores o de carteras de inversión, ni de asesoramiento financiero; y, subsidiariamente, que cursadas las órdenes de transferencia, son irrevocables; que la acción de anulabilidad de la compra de participaciones preferentes caducó a los cuatro años, incluso desde que la actora dejó de percibir los cupones trimestrales de intereses, por quiebra de la entidad emisora en octubre de 2008; que no se dan los requisitos para que el error en el consentimiento sea invalidante; que no se ha acreditado el dolo en la intermediación; y que la relación de Depositaría y Administración de Valores sólo obligaba a informar sobre los productos adquiridos; pero no al asesoramiento; por todo lo cual interesa que "se dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación formulado por la representación de D. Evaristo, Dª Marí Trini y Dª Carmela, confirmando en su integridad la sentencia apelada y con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte actora apelante".

TERCERO

Discutida pro las partes la legitimación pasiva de la entidad "Caixabank, SA", procede adelantar que "puede ser objeto de transmisión la posición contractual que una persona ocupe en un determinado contrato"; que " resulta plenamente admisible a la luz de la jurisprudencia y conforme al principio general del artículo 1.255 del Código Civil .

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente: 1. Que se trate de contratos bilaterales, cuyas recíprocas prestaciones no hayan sido totalmente ejecutadas.

2. Que la otra parte del contrato (contratante cedido) acceda o consienta la cesión.

Como regla general, la cesión del contrato conlleva la libración o desvinculación del cedente, que en adelante no queda obligado respecto del contratante cedido (la otra parte).

No obstante, cabe el pacto en contrario y, en la práctica, no es extraño que, en forma subsidiaria, el cedente quede obligado durante un cierto tiempo a responder en caso de que el cesionario incumpla las obligaciones que le incumban".

La consagración normativa de la autonomía privada en nuestro Código Civil se encuentra formulada en el artículo 1.255, según pacífica afirmación doctrinal y jurisprudencial: condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público>>. Esto es, una vez respetados los límites institucionales del autonomía privada, el contenido de los contratos depende en exclusiva de la propia voluntad d las partes, quienes pueden dotar al entramado de derechos y obligaciones generado por el contrato del alcance que les venga en gana.

Y siguiendo la mejor doctrina, "l a fuerza vinculante de los contratos se encuentra sancionada en el artículo 1.091 del Código, conforme al cual >; todo lo cual debe correlacionarse con la integración del contrato: " generalmente, la interpretación y la calificación del contrato (en cuanto determinante del régimen legal supletorio, al menos respecto de los contratos típicos) son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, esto es, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, en otros casos, la determinación del exacto contenido del contrato y, por tanto, la efectiva ejecución del mismo no habrían de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora de forma exclusiva, sino que -con base en la naturaleza del contrato- sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se lee conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contemplados por las partes ni...

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