SAP Barcelona 282/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2017:5617
Número de Recurso964/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución282/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 964/15

Procedente del procedimiento ordinario nº 1614/13

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 282

Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia Mateo Marco, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Beatriz GARCÍA VALDECASAS, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 964/15, interpuesto contra la sentencia dictada el día 10 de noviembre de 2014 en el procedimiento nº 1614/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Hospitalet de Llobregat en el que es recurrente CAIXABANC, S.A., apelada/impugnante IPME 2012, S.A. y apelada Doña Isabel, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Moratal, en nombre y representación de D. Simón Y DÑA. Isabel frente a IPME 2012, S.A. y frente a CAIXA BANK S.A., y, en su virtud, declaro la nulidad de la orden de compra de fecha 10/10/2006 de 20 bonos de Fergo Aisa por un valor nominal de 20.000 €; condenando a la demandada a devolver a los actores la cantidad de 20.000 €, mas la comisión generada por ello, 80'20 €, mas los gastos de custodia directamente vinculados a estos valores, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de la orden de compra, cantidades que se minoraran con los intereses recibidos anualmente por los actores, más los intereses legales correspondientes, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia Mateo Marco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Doña Isabel y Don Simón formularon demanda contra IPME 2012, S.A., posteriormente ampliada frente a CAIXABANK, S.A., en la que ejercitaron la acción de nulidad contractual del contrato de compraventa de unos bonos de la empresa FERGO-AISA, y, subsidiariamente, la acción de resolución por incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios.

Alegaron los actores, en síntesis, en su demanda, que tenían 89 y 86 años, respectivamente, en el momento de contratación del producto y ninguna relación con el mundo de las finanzas y de la banca, pues el Sr. Simón había sido ceramista y la Sra. Isabel había ayudado a su esposo en el taller. Eran personas ahorradoras y siempre se dejaban aconsejar por el profesional financiero a la hora de decidir el destino de sus ahorros. Antes de esta contratación sus inversiones se limitaban a depósitos a plazo, con plena garantía del capital. Eran clientes de BANKPIME (en la actualidad IPME 2012) desde prácticamente su fundación y a principios del mes de octubre de 2006 la Sra. Isabel se encontraba en las oficinas para interesarse por el vencimiento de un depósito a plazo cuando un empleado le manifestó que en esos momentos la entidad tenía un producto muy interesante por lo que se refería a la rentabilidad y a preguntas sobre la seguridad le manifestó que precisamente ese producto reunía tales características pues estaban emitidos por una empresa del Grup Agrupació Mútua, en que estaba integrada la misma entidad financiera. Le explicó que el capital estaba garantizado porque era un producto del propio banco, y añadió que le podía recomendar otros productos pero en ninguna podía ofrecerle la seguridad y rentabilidad que le estaba ofreciendo. Para disipar sus dudas el empleado le aseguró que la contratación de esos bonos comportaban los mismos efectos que la contratación de un depósito a plazo sin riesgo, pero con una remuneración más interesante y con pacto de recompra al llegar a su vencimiento, y además con la posibilidad de rescatar la totalidad o una parte del capital invertido en cualquier momento si lo necesitaba. Así, siguiendo ese consejo, contrató 20 títulos por un valor nominal de 20.000 €. No se le entregó documento explicativo del producto, ni el Folleto o la nota de valores de la CNMV. En la orden de compra no hay un contrato que contenga las obligaciones recíprocas de las partes, ni las características del producto. No se le informó adecuadamente sobre las características y riesgos de lo realmente adquirido en la contratación. Además hay un aspecto muy importante y es que el empleado no le explicó que esta era la segunda emisión de Bonos Aisa, que se hacía y tenía como finalidad la de amortizar la anterior emisión de Bonos y poder devolver el capital a los bonistas de la primera emisión. Se limitaron a firmar el contrato sin ninguna capacidad para negociar o imponer sus condiciones. Estamos ante una serie de productos calificados por la CNMV como complejos y de alto riesgo, no adecuados para personas con un perfil minorista, como el de ellos. Resultarían de aplicación la normativa del Mercado de Valores y la normativa de Consumidores.

IPM 2012, S.L. se opuso a la demanda.

Alegó esta demandada, en síntesis, en su contestación, que se hallaba en situación concursal por Auto de 11 de febrero de 2014, y como preliminar, que en fecha 1 de diciembre de 2011 se otorgó escritura de elevación a público de documento privado de compraventa del negocio de BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (BANKPIME), hoy PIME, a favor de CAIXABANK, S.A., por lo que a partir de esa compraventa, la tenencia de los títulos la ostenta Caixabank, lo que es muy importante porque se está solicitando la nulidad o resolución de una orden de compra que está ligada a un contrato de depósito y administración de valores cuyo titular actual es CAIXABANK. Opuso la caducidad de la acción de anulabilidad, y la inexistencia de la nulidad radical. No es cierto que los actores no hubieran invertido en productos de riesgo, pues tenían otros productos similares. Estos bonos no son productos complejos, sino simples, y no existió contrato de asesoramiento, pues la relación contractual se estableció a través de la suscripción de un contrato de depósito y administración de valores. No se acredita la voluntad previa de los actores y se niega ningún engaño imputable al banco dirigido a arrancar el consentimiento de los actores como tampoco que se les indujera a ninguna clase de error ocultándoles deliberadamente información sobre los riesgos de los productos. En cualquier caso, el consentimiento habría quedado convalidado de forma tácita al aceptar el cargo de las compras de los títulos y la percepción de los intereses en su cuenta corriente sin realizar queja alguna. Ella solamente ha ostentado la custodia de los valores, por tanto no ha sido parte en la compraventa, por lo que no puede ser sujeto pasivo de una acción de resolución contractual, amén de que las eventuales faltas de información con carácter previo a la contratación no deben considerarse como incumplimiento contractual propiamente dicho. Tampoco existiría nexo causal entre el daño reclamado y la conducta del banco, y el hecho que ha desencadenado la reclamación es la insolvencia de FERGO AISA, la cual afecta a cualquier tipo de deuda que haya emitido, lo que demuestra que el perjuicio no está vinculado con la clase y tipo de producto, sino con la crisis del emisor.

CAIXABANK también se opuso a la demanda.

Alegó esta demandada, en su contestación, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva porque Caixabank no ha absorbido a Bankpime, sino que únicamente ha existio la compra de una serie de activos y pasivos del negocio bancario "sin sucesión universal" como unidad económica, tal y como se define en el

contrato de compraventa de negocio suscrito el día 29 de septiembre de 2011, y elevado a público después, en cuya cláusula cuarta quedaba expresamente excluida de la compraventa la adquisición por Caixabank de cualquier responsabilidad por la actuación anterior de Bankpime.

Subsidiariamente, invocó la caducidad o prescripción de la acción ejercitada y el retraso desleal de la acción. Alegó, además, en síntesis, la inimpugnabilidad de la compraventa de valores, la inexistencia de asesoramiento por parte de Bankpime, y que del mero análisis de la demanda y los documentos acompañados a la misma se deduciría que el inversor fue previamente informado o, cuando menos, contrató con total conocimiento del producto cuya nulidad propugna. Bankpime remitirá a los clientes la oportuna información fiscal, sin que nunca hubiera habido queja. No existiría nulidad radical por falta de consentimiento ni por contravención de normas imperativas, y tampoco existió error, y en el caso de haber existido no sería excusable. El ejercicio de la acción de nulidad/responsabilidad es contraria a la buena fe contractual. Las faltas de información con carácter previo a la contratación no deben considerarse como un incumplimiento contractual, según la jurisprudencia. A ella no le consta que entre los actores y Bankpime existiese más relación que la de depositaría y administración de valores. Por último, no se acredita la realidad de los perjuicios, porque en la actualidad FERGO AISA está en situación concursal por lo que los demandados pueden hacer valer los créditos que ostentan contra la cita entidad dentro del concurso.

La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP La Rioja 238/2017, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 Diciembre 2017
    ...de Barcelona en distintas resoluciones, argumentos que nos parecen muy relevantes. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona sección 1 de 14 de junio de 2017, con cita de las sentencias de la secc. 15ª de esa Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2017 y......
  • ATS, 4 de Abril de 2018
    • España
    • 4 Abril 2018
    ...contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 964/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1614/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Hospitalet de Recibidas las actuaciones en este trib......
  • SAP Albacete 42/2019, 4 de Febrero de 2019
    • España
    • 4 Febrero 2019
    ...que tal transmisión suponía". En ese mismo sentido se habían pronunciado anteriormente las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de 14 de junio de 2017 (rollo nº 964/15 ), de la Audiencia Provincial de Baleares, secc. 3ª, de 6 de noviembre de 2014, de la Audie......
  • SAP Jaén 933/2019, 2 de Octubre de 2019
    • España
    • 2 Octubre 2019
    ...que tal transmisión suponía". En ese mismo sentido se habían pronunciado anteriormente las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de 14 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Baleares, secc. 3ª, de 6 de noviembre de 2014, de la Audiencia Provincial de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR