SAP La Rioja 238/2017, 21 de Diciembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:414
Número de Recurso784/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución238/2017
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00238/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0009635

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000784 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001303 /2015

Recurrente: CAIXABANK, S.A.

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: MYRIAN AYERRA EUSA

Recurrido: Casimiro, Francisco, Esmeralda

Procurador: MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA, MARIA TERESA LEON ORTEGA

Abogado: JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ, JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ, JOSE MANUEL ARGARATE ORTIZ

SENTENCIA Nº 238 DE 2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1303/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 784/2016; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (f.-252 y ss) en cuyo fallo se recogía:

Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa León Ortega, en nombre y representación de don Casimiro, doña Esmeralda y don Francisco, frente a la mercantil Caixabank, S.A., debo declara la nulidad de la orden de adhesión A O.P.V. de 121 Bonos Aisa 5% BO de 24 de julio de 2.006 por importe de 121.000 € y la orden de compra de 60 Bonos A 08/11 5% BO. por importe de 60.000 de 18 de septiembre de

2.006, suscritas por D. Casimiro, D° Esmeralda y D. Francisco, condenando a CAIXABAÑK, SA a la efectiva devolución a la actora del capital invertido que asciende a 181.000 Euros, más los intereses del artículo 1.108 desde la fecha de contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora por administración y depósito de los títulos, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada. Con obligación de la actora de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes netos recibidos como intereses, incluyendo las retenciones fiscales practicadas, más los intereses del 1.108 CC desde la percepción, declarándose la titularidad de CAIXABAMK, SA. de los Bonos Fergo Aisa objeto de este procedimiento. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada CAIXABANC presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación de DON Casimiro

, DOÑA Esmeralda y DON Francisco presentó en plazo legal escrito de oposición al recurso

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo, designándose Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de la demandada DON CAIXABANC contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño que estimó la demanda que interpuso en su momento contra la hoy apelante los actores DON Casimiro, DOÑA Esmeralda y DON Francisco .

En esa demanda, DON Casimiro, DOÑA Esmeralda y DON Francisco ejercitaron acciones contra la entidad CAIXABANC reclamando que se dictase sentencia por la que se declarase:

"1 ) La nulidad de la orden de adhesión A O.P.V. de 121 Bonos Aisa 5% BO. de 24 de julio de 2.006 por importe de 121.000 € y la orden de compra de 60 Bonos A 08/11 5% BO. por importe de 60.000 de 18 de septiembre de

2.006, suscritas por D. Casimiro, Dª Esmeralda y D. Francisco, todo ello por error fundado, en sustancia, en la infracción del deber de lealtad y fidelidad al cliente y de no proporcionarle adecuada y suficiente información con respecto al contrato suscrito, por falta de claridad en su clausulado al utilizar términos inadecuados produciendo error por falta de información suficiente, adecuada, precisa y clara.

2) Subsidiariamente, se declare la responsabilidad contractual de lo entidad bancaria Caixabank, SA. como sucesora de Bankpyme. S.A. al amparo de lo establecido en el artículo 1.101 del Código Civil, por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

3) E igualmente de tormo subsidiaria, se declare la nulidad radical o de pleno derecho contractual, por vulneración o infracción de normas imperativas.

4) Condene a CAIXABAÑK, SA. en todos los casos, a la efectiva devolución a la actora del capital invertido en el contrato anulado y que asciende a 181.000 Euros, actualizando su valor, por aplicación del interés legal desde la fecha de su contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión imputados y cargados a la actora por administración y depósito de los títulos, o que lo fueren en lo sucesivo, por la contratación, el mantenimiento o por cualquier otra razón de la inversión demandada. Con obligación de la actora de reintegrar a la demandada la totalidad de los importes netos recibidos como intereses, que no incluyan los retenciones

fiscales practicadas, declarándose la titularidad de CAIXABAMK, SA. de los Bonos Fergo Aisa objeto de este procedimiento.

5) Subsidiariamente y de no estimarse la pretensión principal de nulidad de las Órdenes de Compra y Adhesión a la OPV, ni las subsidiarias restantes contenidos en este Suplico, se estime la pretensión subsidiaria contenida en el hecho octavo de la presente demanda y se declare vencido y exigible la obligación de recompra contenido en las condiciones generales, compra-venta con pacto de recompra de ambas y obligue a (a entidad bancario CA(XA6ANK, SA. a recomprar de manera inmediata los 18 títulos de los que son titulares mis mandantes en la cantidad de 18.000 Euros.

6) Todo ello con imposición de las costas a la parte contraria.".

La sentencia de primer grado, desestimando las alegaciones que hizo CAIXABANC sobre falta de legitimación pasiva y de caducidad de la acción, concluyó estimando la demanda y declarando en consecuencia la nulidad de la orden de adhesión A O.P.V. de 121 Bonos Aisa 5% BO de 24 de julio de 2.006 por importe de 121.000 € y la orden de compra de 60 Bonos A 08/11 5% BO. por importe de 60.000 de 18 de septiembre de 2.006, suscritas por los actores, y en su virtud, condenó condenando a CAIXABANC SA a la efectiva devolución a la actora del capital invertido -181.000 Euros-, más los intereses desde la fecha de contratación, así como a la devolución de cualquier gasto o comisión, devolución de intereses percibidos, retenciones fiscales, con declaración de que los "Bonos Aisa" objeto de esta procedimiento pertenecían a CAIXABANC.

La sentencia, en cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva, y aun reconociendo la divergencia de soluciones que se produce entre las distintas Audiencias Provinciales que han resuelto esta cuestión, consideró que CAIXABANC sí tenía legitimación pasiva. Se fundaba para ello en la doctrina que expuso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 28/12/2015, la cual reproduce. Descartó asimismo la alegación de caducidad de la acción. Razonó que estamos ante una relación contractual o negocio complejo y en el caso de relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Por consiguiente en este caso no existiría caducidad. Considera que en este caso, la base de la demanda es el error sobre la naturaleza del producto suscrito y sobre la recompra de la entidad bancaria, lo que no se puso de manifiesto sino a partir del 14 de agosto de 2011, por lo que el cómputo del plazo de caducidad se inicia en esa fecha, desestimándose la excepción.

En cuanto al fondo, razonó que los bonos son títulos representativos del préstamo -o empréstito- que concede el inversor al emisor, que justamente los emite con el fin de captar fondos directamente de los mercados financieros. Razonaba que como en cualquier otro título de deuda, el emisor se obliga frente al tenedor -el bonista u obligacionista- a devolverle, al vencimiento, el capital principal con unos intereses o rendimientos, que puede ser un rendimiento fijo anual (como ocurre en el presente caso) o bien, un rendimiento cuya determinación se realiza por referencia al valor de un activo subyacente. Y el riesgo de dichos productos radica en una posible insolvencia del emisor de los bonos (que es lo que ha acontecido en el presente caso ante la declaración de concurso de la emisora de los bonos). Teniendo en...

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