SAP A Coruña 417/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2015:3563
Número de Recurso337/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00417/2015

RECURSO DE APELACIÓN 337/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

S E N T E N C I A Nº 417/15

En Santiago, a tres de diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de FILIACION 0001156 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA

N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2015, en los que aparece como parte apelante, Balbino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAQUEL CEINOS REAL, y como parte apelada, Emilio, Marcelina, Ildefonso

, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTÍN REIGADA, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 26-6-2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Ceinos Real en la representación que ostenta en autos de Don Balbino, asistido por el letrado Sr. López Calviño, contra Emilio

, bajo la representación procesal de la Sra. Esperanza Álvarez y letrada del Sr. Torreiro Santiso, y contra Silvio (fallecido) y herederos de éste, Doña Marcelina y Don Ildefonso, estos últimos en situación de rebeldía procesal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS DEMANDADOS, de todos los pedimentos formulados frente a ellos por razón de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Balbino, se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 17 DE NO VIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la sentencia apelada

PRIMERO

Se alega al contestarse el recurso que la demanda nunca debió ser admitida. En caso de que quiera configurarse tal alegación como una causa de oposición al recurso debe recordarse que, como expone la STS núm. 59/2006 de 3 febrero, "sabido es que la jurisprudencia de esta Sala ha flexibilizado significativamente el requisito de que se trata hasta el extremo de considerar bastante el ofrecimiento de pruebas a practicar en su día de modo que la demanda ofrezca una razonable verosimilitud ( SSTS 6-10-93, 20-10-93, 3-9-96, 3-10-98 y 7-7-03 entre otras muchas), razón por la cual se considera cumplido por esta Sala mediante la aportación de actas notariales como las acompañadas con la demanda aquí examinada e incluso sin necesidad de documento alguno". El principio de prueba aportado es tales admisibles características, por lo que ha de rechazarse la alegación.

SEGUNDO

El art. 767.4 LEC establece que "la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios".

En el caso enjuiciado el demandado se ha negado a la práctica de la prueba biológica solicitada por la parte demandante, alegando la ausencia de "indicios serios" que permitan atribuir al demandado la paternidad reclamada. La negativa es abiertamente injustificada, basada en una mera estrategia procesal -al juzgar ausentes otros indicios de paternidad, se impide la práctica de la prueba que podría confirmarla o refutarla con un despreciable margen de error, inferior en términos científicos al que pudiera sustentar cualquier convicción humana que pudiera derivarse de la valoración de pruebas dimanantes de actos o manifestaciones de las personas-, siendo procedente recordar que la jurisprudencia ( STS 21/7/1997, 20/9/2002 ; STC 17/1/1994 ) estima que tal prueba no vulnera los derechos a la integridad física y a la intimidad.

Es reiterada la jurisprudencia que niega a la negativa infundada a las pruebas biológicas una relevancia probatoria dirimente o constitutiva de una presunción de reconocimiento tácito de la paternidad, pero también es clara en atribuirrle la condición de carga procesal que determina que recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de tal prueba ( SSTS de 7 de diciembre de 2005 y 2 de febrero de 2006 ), lo que no es, en definitiva, sino la aplicación de la regla procesal general que imputa a la parte que se encuentra en posición de facilidad y disponibilidad respecto de la producción o aportación de la prueba las consecuencias desfavorables que deriven de su ausencia (217.7 LEC). Como expeditivamente señala la referida STS núm. 27/2006 de 2 febrero, "el demandado no puede impedir, con su simple obstrucción, la práctica de la prueba decisiva y, si lo hace, debe cargar con las consecuencias".

El eje del litigio, realmente el único objeto del mismo pues no se ha cuestionado la legitimación del demandante respecto de las acciones ejercitadas ni la subsistencia de las mismas, es si la prueba practicada distinta de la referida negativa, una vez valorada judicialmente, constituye indicio de la paternidad reclamada. Para precisar tal concepto, ha de partirse de que el mismo es, según el citado precepto, diferente de la "prueba" de la filiación...

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