STS 856/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:5985
Número de Recurso506/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución856/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diecisiete de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª María Esther , en representación de su hijo menor de edad Carlos Francisco , defendida por el Letrado D. Manuel Antón, siendo parte recurrida el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Rubén ; siendo parte asimismo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª María Esther , en representación de su hijo menor de edad Carlos Francisco , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Rubén y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que se declare que el menor Carlos Francisco es hijo no matrimonial de D. Rubén , declarando la procedencia de rectificar el asiento registral del nacimiento de Carlos Francisco , obrante en el Registro Civil de Alicante al tomo NUM000 , página NUM001 en el sentido de anotación de su filiación paterna, constando ser hijo de Rubén ; y rectificando sus dos apellidos paterno "Baltasar " y en segundo lugar el materno "Juan Antonio ", por lo que en lo sucesivo pase a denominarse Carlos Francisco , declarando la sentencia que dicha filiación producirá los demás efectos previstos en la ley, y condenando finalmente la sentencia al demandado al pago de los gastos y costas procesales, si se opusiere a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Rubén , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia estimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, de no ser admitida la excepción, desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representado de todos sus pedimentos, con expresa imposición a los demandantes Dª María Esther de todas las costas causadas.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Esther contra D. Rubén , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento; y ello, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación instado por Dª María Esther , contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, en autos nº 113/94, seguidos con D. Rubén , debemos confirmar y confirmamos la mentada resolución. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

1.- El Procurador D Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª María Esther , en representación de su hijo menor de edad Carlos Francisco , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se vulnera en la sentencia el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente se vulnera el art. 17.1 de la Ley Orgánica 6/85 del Poder Judicial y el art. 24 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se infringen los art. 24.1, 14 y 39.2 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional de fecha 17 de enero de 1994.

  1. - El Ministerio Fiscal, como parte en el presente proceso, presentó escrito apoyando el recurso de casación, en el que estimó que debían prosperar ambos motivos y darse lugar al recurso.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 22, de Madrid, de 7 de diciembre de 1996 confirmando la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de la misma ciudad, de 3 de noviembre de 1995, desestimó la demanda que había formulado Dª María Esther en nombre y representación legal de su hijo menor de edad Carlos Francisco , en cuya demanda ejercitaba la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial frente a D. Rubén , como presunto padre, que compareció y se opuso como demandado. Compareció también, como parte, el Ministerio Fiscal.

Dicha sentencia desestimó la demanda: aceptó la valoración que había hecho la de primera instancia de la negativa del demandado a practicar la prueba biológica y entendió que ninguna de las pruebas practicadas "resultan convincentes a los fines pretendidos".

La parte demandante ha interpuesto el presente recurso de casación, que ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal. Formula dos motivos: el primero, al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la prueba biológica, a la que se negó el demandado, originándole tal negativa, indefensión; el segundo, al amparo del nº 4º del mismo artículo, alega la vulneración de preceptos constitucionales -artículos 14, 24 y 39- y la doctrina plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero.

Antes de entrar en el análisis de los motivos -en los que se empezará por el segundo, que afecta a la verdadera esencia de la cuestión- no es baldío resumir la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en el momento actual, para llegar a la conclusión conforme a la realidad social del tiempo presente.

SEGUNDO

La doctrina del Tribunal Constitucional viene plasmada, esencialmente, en dos sentencias: 7/1994, de 17 de enero y 95/1999, de 31 de mayo; la primera otorgó el amparo frente a una sentencia que había desestimado la demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial y la segunda lo denegó frente a la sentencia que sí había estimado la demanda; en ambos casos, el demandado se había negado a la práctica de la prueba biológica. En ambas se mantiene la misma doctrina: la prueba biológica no puede considerarse degradante, ni contraria a la dignidad de la persona; no atenta a los derechos a la intimidad, ni a la integridad física, con excepciones que pueden darse en un sujeto concreto; por el contrario, las partes -en este caso, el demandado- tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas acordadas por la autoridad judicial. Es definitiva la frase que se halla literalmente en la primera de las sentencias y cuya idea se mantiene en la segunda: "no es lícito, desde la perspectiva de los artículos 24.1, 14 y 39 de la Constitución Española que la negativa de una persona a que se le extraigan unos centímetros cúbicos de sangre deje sin la prueba más fiable a la decisión judicial que debe declarar la filiación de un hijo no matrimonial".

La jurisprudencia de esta Sala se recoge, esencialmente y como sentencias más recientes, en las de 22 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2000, que afirman que la negativa a la prueba biológica, "puesta en relación con las demás pruebas aunque no sean más que indiciarias e insuficientes para apreciar probada por sí solas la paternidad, permite la declaración de la misma" y transcriben y hacen suya la doctrina que plasmó la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 7/1994, de 17 de enero. Lo cual es reiterado en la sentencia de 24 de mayo de 2001 que, a mayor abundamiento, destaca "la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artículo 118 de la Constitución Española) y "...los derechos de los hijos que se garantizan en el artículo 39 de la Constitución Española, las partes tienen la obligación de posibilitar la práctica de las pruebas biológicas", cuya negativa, "coloca al otro litigante en una situación de indefensión contraria al artículo 24.1 de la Constitución Española". Por último, las de 3 de noviembre de 2001 y 27 de diciembre de 2002 reiteran la misma doctrina y, ante la negativa del demandado de someterse a la prueba biológica, estiman la demanda y declaran la paternidad del mismo, casando al efecto las sentencias de instancia que la habían desestimado.

TERCERO

La conclusión a que se llega -reiterando la doctrina anteriormente expuesta, coincidente el Tribunal Constitucional con el Tribunal Supremo- es que las partes tienen obligación de facilitar la prueba que ha sido acordada por el órgano jurisdiccional. De no hacerlo, se vulneran preceptos constitucionales: artículo 24.1, ya que deja en indefensión a la parte contraria; 14, por provocar una discriminación por razón de la filiación, al no poder serle declarada; 39, quebrantando la protección integral de los hijos, cualquiera que sea su filiación y 118 por negarse a la colaboración, en la práctica de la prueba, requerida por el órgano judicial.

Así, en definitiva: si hay prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa a la prueba biológica; si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio, que, unido a los indicios, permite declarar la filiación; si la prueba es más endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva, sufre la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama filiación.

Lo cual debe aplicarse al presente caso, para acoger el motivo segundo. Efectivamente, se han infringido los artículos 24, 14 y 39 de la Constitución Española y, también , aunque no se alega, el 118. Tal como se ha dicho, el demandado, al negarse a la práctica de la prueba biológica, ha atentado al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, provocando una clara indefensión a la parte demandante; ha vulnerado el derecho a la igualdad sin discriminación que tiene el hijo, menor de edad, al impedir su declaración de paternidad; ha violado el artículo 39 dejando sin tutela judicial los derechos del menor reconocidos en esta norma desconociendo el mandato constitucional de hacer posible la investigación de la paternidad. Asimismo, se ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional que recogió la sentencia de 17 de enero de 1994, reiterada por la de 31 de mayo de 1999, cuya doctrina se ha expuesto y de la que se desprende la infracción de preceptos constitucionales, lo que constituye el verdadero motivo del recurso y la razón de su estimación.

CUARTO

Al estimar el motivo segundo del recurso de casación, carece de interés el entrar en el primero que se refiere a un llamado "quebrantamiento de forma" en relación con la falta de la prueba biológica por negativa del demandado. Esta ha sido la cuestión esencial, que afecta al fondo y ha sido resuelta al estimar el motivo segundo.

Al estimarse éste, esta Sala asume la instancia y, tal como establece el artículo 1715.1.3º, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Lo cual no puede ser otra cosa que la estimación íntegra de la demanda, es decir, la declaración de paternidad del demandado, con los pronunciamientos inherentes que se solicitan en la misma.

En cuanto a las costas, conforme dispone el mismo artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a su pago al demandado en las de primera instancia, no se hace condena en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso, en que cada parte satisfará las suyas.

Por último, el depósito que se ha constituido al formalizar este recurso, le será devuelto a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de Dª María Esther , en representación de su hijo menor de edad Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección Veintidós de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, estimamos la demanda interpuesta por la mencionada recurrente y declaramos que el menor Carlos Francisco es hijo no matrimonial de D. Rubén ; rectifíquese el asiento de nacimiento en el Registro civil, inscribiendo dicha filiación paterna y rectificando los apellidos.

Se condena al demandado D. Rubén al pago de las costas de primera instancia; no se hace condena en las de segunda, ni en las de este recurso de casación. Devuélvase el depósito constituido en su momento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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