SAP A Coruña 692/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2015:3523
Número de Recurso951/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución692/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00692/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 43 2 2010 0031818

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000951 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000342 /2012

RECURRENTE: Hermenegildo

Procurador/a: MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS

Letrado/a: JULIO ISASI CASTRO

RECURRIDO/A: A MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Ilmo. Sr. Presidente:

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

-------------------------------------------S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, por delito de CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS, seguido contra Hermenegildo

, siendo partes, como apelante Hermenegildo, defendido por el Letrado JULIO ISASI CASTRO y representado por el Procurador MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 31 de marzo de 2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a Hermenegildo como autor responsable de un delito contra la Seguridad de Tráfico, a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y tres meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Todo ello con expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Hermenegildo, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"Que el acusado, Hermenegildo, sin antecedentes penales, el día 2 de noviembre de 2010, sobre las 23: 17 horas, después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y reflejos y la capacidad para el control y manejo de los mandos del vehículo, conducía el vehículo marca SEAT, modelo IBIZA con placas de matrícula N....NN, propiedad de Valeriano, por la calle Médico Rodríguez de A Coruña, término municipal y partido judicial de A Coruña. Debido al estado en que se encontraba, no prestaba la atención debida a la conducción y perdió el control del vehículo colisionando contra el vehículo marca CHEVROLET, modelo CRUCE, propiedad de la empresa SANTANDER CONSUMER IBER RENT S.L, que se encontraba debidamente estacionado en el margen derecho de la calzada. El vehículo sufrió desperfectos que han sido presupuestados en 336,89 euros. El perjudicado ha renunciado a las acciones que por estos hechos pudieran corresponderle.

Personados en el lugar de los hechos agentes de la Policía Local de A Coruña, comprobaron que el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas tales como: ojos brillantes y enrojecidos, notorio olor a alcohol en el aliento, expresión verbal locuaz, con repeticiones, incoherencias y respuestas embrolladas, comportamiento desinhibido, deambulación vacilante, balanceo al caminar hada el vehículo policial, precisando apoyarse y subiendo con dificultad al mismo, por lo que le informaron sobre la normativa aplicable a las pruebas de alcoholemia, y, tras recabar su consentimiento, practicaron las mismas a través del procedimiento de aire espirado con un enómetro Drager Alcotest 7110 - E con número de serie ARWF-0116, con certificado de verificación per el Centro Español de Metrología vigente en dicha fecha, dando como resultado de la primera medición practicada a las 00:29 horas 0,89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. En medición realizada a las 00:51 horas el resultado positivo fue de 0,83 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

El acusado no quiso contrastar tales resultados con un análisis de sangre pese a que expresamente le fue ofrecida dicha posibilidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre por el condenado la resolución de instancia, por los siguientes motivos: a) error en a valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia, infracción del principio in dubio pro reo, b) infracción del principio "non bis in ídem", incongruencia omisiva de la sentencia, c) infracción de lo dispuesto en el artículo 21-6 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el 66-2º, concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, d) infracción de los dispuesto en el artículo 50-5 y 50-4 del Código Penal . El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Alega el recurrente dos motivos contradictorios el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, reconociendo de un lado la existencia de la misma para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Valga como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre, 153/2009, de 25 de junio, 141/2006, de 8 de mayo, 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) que implementa la principal manifestación constitucional de la presunción que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ). El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio, FJ 3). Como regla presuntiva supone que "el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones".

Del análisis de los restantes motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien se disiente en su valoración, el motivo no merece un examen separado pues la prueba como se dirá existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.

El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, desconoce que la segunda instancia no es un nuevo juicio (( SS. TC.123/2005 y 136/2006 ), lo que conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la...

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