SAP A Coruña 469/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:3449
Número de Recurso44/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00469/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 44/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 271/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ortigueira

Deliberación el día: 15 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 469/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 44/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ortigueira, en Juicio Ordinario núm. 274/13, sobre "Acción de hacer y reclamación de daños y perjuicios", siendo la cuantía del procedimiento 8.331,65 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Marco Antonio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Álvarez; como APELADO: DOÑA Angelina, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Lence Dopico.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ortigueira, con fecha 12 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Fernández Álvarez, en nombre y representación de Don Marco Antonio, defendió por el letrado Don Marcos Gómez Medín, contra Doña Angelina, representada por el procurador Sr. Lence Dopico y defendida por el letrado Don Roberto Bouza Prieto.

Las costa deberán satisfacerse por la parte demandante "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 15 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda, en la que pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados en el inmueble de su propiedad por las filtraciones de agua procedentes de la casa colindante de la demandada, así como la reparación de la causa que las origina, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que, sobre esta pretensión, acoge la excepción de cosa juzgada, que había sido rechazada en la audiencia previa, alegando su improcedencia y la infracción de los arts. 207 y 214.1, en relación con el art. 210, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La cuestión procesal relativa a la cosa juzgada, planteada por la parte demandada en la contestación a la demanda, se resolvió oral y motivadamente en sentido desestimatorio en la audiencia previa, de conformidad con el art. 421.2, en relación con el art. 416.1-2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro de la función esencial de saneamiento del proceso que tiene este acto, al considerar el tribunal que la pretensión y el objeto del anterior procedimiento respecto del cual se opone la excepción no son los mismos que en el presente juicio. Con carácter general las resoluciones dictadas en la audiencia previa se pronuncian oralmente en el mismo acto, documentándose con expresión del fallo y motivación sucinta, al dictarse en el curso de una audiencia ante el tribunal ( art. 210.1 LEC ), aunque deberán revestir la forma escrita de auto y redactarse con posterioridad a la audiencia previa cuando alguna de las partes manifieste en el acto su decisión de recurrir la resolución pronunciada oralmente ( art. 210.2 LEC ). Contra esta resolución puede interponerse recurso de reposición, puesto que no pone fin a la instancia y no tiene, por ello, carácter definitivo ( art. 451.2, en relación con el 207.1 LEC ), sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición al recurrir la resolución definitiva ( art. 454 LEC ). Sin embargo en este caso, al no manifestar la parte demandada en la audiencia previa su decisión de recurrir la resolución desestimatoria de la excepción de cosa juzgada, pronunciada oralmente en el mismo acto, limitándose a formular protesta contra la misma, la resolución así dictada ganó firmeza, y la parte interesada quedó privada de la posibilidad de reproducir en esta segunda instancia dicha cuestión.

La falta de impugnación de la resolución que desestimó la excepción de cosa juzgada, mediante la interposición del oportuno recurso, además de la imposibilidad de reiterar la cuestión en otra fase del proceso, hace que la resolución quede firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que el tribunal del proceso en el que ha recaído debe estar en todo caso a lo dispuesto en ella ( art. 207 LEC ). Por eso, con independencia de que la cosa juzgada pueda ser alegada a instancia de parte o apreciada de oficio, lo decisivo a los efectos discutidos es que, una vez planteada, en el juicio recayó una resolución desestimatoria de la excepción que adquirió firmeza y vincula al tribunal, sin que éste pueda en la sentencia definitiva reproducir la cuestión y separarse de lo antes resuelto, ya que esto vulnera el principio de intangibilidad e inatacabilidad de las resoluciones firmes, consecuencia del efecto de la cosa juzgada formal y material, que constituye un postulado básico del Estado de Derecho y determina, tanto la imposibilidad de su modificación por el órgano judicial que las haya dictado ( art. 214.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), como la obligación de cumplirlas y ejecutarlas en sus propios términos ( arts. 118 Constitución Española y 18 Ley Orgánica del Poder Judicial ), ya que el derecho a que una resolución judicial se cumpla y ejecute se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en conexión con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) ( SS TC 7 junio 1982, 7 junio 1984, 31 enero 1986, 14 noviembre 1988, 19 octubre 1992, 28 noviembre 1994, 13 marzo 2000 y 20 enero 2003 ). En consecuencia, procede estimar el motivo del recurso de apelación que alega la improcedencia del pronunciamiento de la sentencia apelada que acoge la excepción de cosa juzgada, respecto a la pretensión de la demanda de condenar al demandado a realizar las obras de reparación de la causa que origina las filtraciones de agua en el inmueble del actor, el cual revocamos

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que aprecia la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual, fundada en el art. 1902 y concordantes del Código Civil, que pretende la indemnización de los daños y perjuicios producidos en el inmueble del ahora apelante por las filtraciones de agua que provienen de la casa colindante de la demandada, alegando el carácter continuado de los daños. Como es sabido el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en la medida en que constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo ( SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999, 19 diciembre 2001, 29 octubre 2003, 2 noviembre 2005 y 8 junio 2007 ), tanto en lo relativo a la aplicación e interpretación de sus normas reguladoras como en lo concerniente a la prueba de sus requisitos que, naturalmente, incumbe a quien alega la excepción ( art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por eso, es al demandado al que le corresponde acreditar la concurrencia de los hechos positivos y constitutivos de la prescripción, entre los que se encuentra el transcurso del plazo legal y, por ende, la fecha en que ha de comenzar su cómputo que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1969 del Código Civil, es aquella a partir de la cual pudo ejercitarse la correspondiente acción.

El expresado fundamento objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, es compatible con...

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