SAN 21/2016, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4753
Número de Recurso560/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000560 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01205/2015

Demandante: Ángel Daniel

Procurador: MARIA JESUS RIVERO RATON

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a tres de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo número 560/2015, interpuesto por la Procuradora doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la resolución de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 24 de enero de 2013, mediante la cual se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015, acordándose mediante decreto de 18 de abril de 2015 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 23 de julio de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarándose el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia con efectos desde la fecha de solicitud de la misma, con condena en costas a la Administración.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de octubre de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 8 de octubre de 2015, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. En esta misma resolución, no habiéndose solicitado tramite de conclusiones, se declararon las actuaciones conclusas para sentencia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 1 de diciembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por la resolución de fecha 22 de abril de 2014, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 24 de enero de 2013, mediante la cual se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia, de nacionalidad marroquí, presentada el 5 de agosto de 2010.

La resolución administrativa recurrida se sustenta en que el interesado no ha justificado la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil, ante la existencia de antecedentes penales que no se encontraban cancelados a la fecha de la dictarse aquella, por dos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y por un delito de desobediencia a la autoridad o funcionario.

La parte actora sustenta su pretensión en que las penas ya fueron cumplidas y los antecedentes cancelados, tratándose de delitos muy anteriores a la solicitud y sin una trascendencia para el orden público para considerarlos, por lo que estima acreditada la buena conducta cívica del solicitante.

La Abogacía del Estado alega que no ha resultado acreditada la buena conducta cívica del recurrente, dados los antecedentes penales acreditados, atendida su gravedad desde el punto de vista social, aunque estuvieran cancelados, y dado el tiempo transcurrido hasta la tramitación de la solicitud de nacionalidad, pues resultaba exigible al recurrente una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar su buena conducta cívica en positivo que no concurre en el caso analizado.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil, como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto . La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010, y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

  1. - La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ).

    Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, recurso 2911/2007, de 19 de noviembre de 2012, recurso 3918/2010, y de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013, " El concepto > se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del > que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los > un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española".

    Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013 ).

    Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con...

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