ATS 147/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:687A
Número de Recurso1004/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución147/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 3/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, se dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2015 , en la que se condenó "a Jesus Miguel , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 18 meses y un día, con una cuota diaria de 6 €, y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a los Sres. Luis , en 89.091 €; a los Sres. Jose Manuel , en 57.594 €; a los Sres. Apolonio , en 9.300 €; a los Sres. Everardo , en 108.500 €; al Sr. Marino , en 107.041'60 €; a los Sres. Jose Antonio , en 84.917 €; y a los Sres. Arturo , en la cantidad de 131.280 €, más los intereses legales, todo ello con condena en costas, incluidas las de la acusación particular.

Debemos absolver y absolvemos a Felicisimo y Adolfina , de los delitos por los cuales venían siendo acusados, declarando respecto a estos, las costas de oficio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jesus Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Gemma Pinto Campos. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 CP ; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida de los arts. 248 , 249 y 250.1 º y 6º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer y último motivo de recurso se aduce la indebida aplicación de los arts. 248 , 249 y 250.1 º y 6º CP . Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.

  1. En el desarrollo del primer motivo se argumenta, en definitiva, que no hay prueba de que la conducta del recurrente sea constitutiva de delito; se alegan la falta de dolo, la ausencia de engaño, las circunstancias en que se produjo la venta de las viviendas, tratándose de un terreno adquirido como urbanizable e integrado en un PAI, conociendo los adquirentes la inicial carencia de licencia de urbanización, el asesoramiento jurídico con el que contaban los querellantes. Por otro lado, no es relevante penalmente la inexistencia de aval o seguro contratados para garantizar las cantidades recibidas, y no consta que éstas se destinaran al beneficio personal del recurrente, justificando su finalidad con las obligaciones a las que debía hacer frente.

    Como consecuencia de esa ausencia de engaño, determinante de un error que haya provocado un desplazamiento patrimonial de los perjudicados en beneficio del recurrente, se produce la indebida aplicación de los artículos del Código Penal aplicados en la sentencia, que cita el motivo.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).Una cosa es que la maniobra engañosa sea absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo y finalmente el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia e indiligencia de éste (es el caso del cobro de cheques en los que se ha hecho figurar una firma fingida que no guarda similitud alguna con la auténtica) y otra que se dejen al margen de los tipos de estafa perjuicios ocasionados por engaño a quienes actuando de buena fe operan en las relaciones sociales y mercantiles con esas mínimas dosis de confianza en los demás que son indispensables para la convivencia y el tráfico económico y comercial. La autotutela no puede llevar a imponer e implementar en la sociedad actitudes de extremada y sistemática desconfianza en la que solo la acreditación exhaustiva de cada extremo sería escenario apropiado para un negocio o una transacción ( STS 03-04-13 ).

  3. El recurrente ha sido condenado porque, conforme relata la primera parte del hecho probado, como administrador y socio único de Michael Wilfert Oasis Verde SLU, dedicada a la promoción inmobiliaria, entre julio y agosto de 2004 vendió a siete compradores siete viviendas descritas en el hecho probado, en lo que el contrato de compraventa denomina complejo urbanístico Oasis Verde Fase I o Fase II en Sagra. Los pagos de los compradores debían efectuarse en tres momentos, el primero de 8.000 euros como reserva, el segundo a los 14 días hasta el 20%, y el último, condicionado a la obtención de licencia de urbanización o de obra. El 18-4-05, el recurrente envió una carta a los compradores comunicando que había obtenido la licencia, a pesar de que no la había obtenido, junto con la factura del tercer pago, la cual fue abonada por cada comprador. En total se abonaron, respectivamente, por los siete compradores, 89.091 euros, 57.594 euros, 90.300 euros, 108.500 euros, 107.041,60 euros, 84.917 euros y 131.280 euros. La mercantil vendedora nunca obtuvo licencia de obra, ni construyó las viviendas adquiridas que debían ser entregadas en el segundo trimestre de 2006. El recurrente sabía que era altamente improbable que pudiera concluir, o incluso comenzar, la edificación en el plazo, pues para comenzar había que superar una serie de exigencias administrativas, el cumplimiento de algunas de ellas (recursos hídricos) era incierto y no dependía de la voluntad del vendedor. Éste no sólo ocultó a los compradores este dato, sino que expresamente hizo constar en el contrato que estaba promoviendo la construcción de un conjunto residencial sobre una parcela determinada cuando no había programa de actuación, ni proyecto de urbanización, y el terreno sobre el que habría de construirse estaba pendiente de reparcelación, actuando así para enriquecerse con el dinero que los compradores le entregaban y desplazar sobre ellos todas las pérdidas derivadas de no construir la vivienda. Los compradores pretendían destinar la vivienda a residencia habitual, unos de forma inmediata, otros tras su jubilación.

    El hecho probado describe después las relaciones del recurrente y su empresa con la entidad del coacusado, quienes en mayo de 2004, contrataron una opción de compra para esta última sobre los terrenos a urbanizar, así como la posterior venta de todas las participaciones sociales de la entidad Michael Wilfert Oasis Verde SLU, a la coacusada -en una parte de ellas- y a la citada mercantil del coacusado; ante la imposibilidad de construir las viviendas dicho coacusado propuso que, mediante pagos adicionales los compradores adquirieran otras a construir en otro lugar, con resolución de los contratos originales, propuesta que los compradores no aceptaron.

    El motivo ofrece, desde la tesis exculpatoria negando el engaño, su justificación de lo actuado, invocando las manifestaciones del propio recurrente y otros extremos.

    La Sala de instancia ha obtenido la convicción sobre los hechos acreditados en atención a las pruebas practicadas en autos: documental y testifical, junto a las declaraciones de los acusados.

    Del contrato de compraventa se obtiene la prueba de las condiciones que recoge el hecho probado, y de la carta de 18-4-05, se obtiene la prueba de la reclamación del tercer pago con comunicación de la obtención de la licencia de urbanización. El pago de las cantidades por los compradores resulta de la documental aportada con la querella y de las manifestaciones de aquéllos y del propio recurrente: los testigos declararon, además, que su propósito era destinar las viviendas a residencia habitual, hecho no discutido. Tampoco se discutió que las viviendas no fueron entregadas, lo que se acredita con las resoluciones administrativas que obran en autos.

    De lo acreditado se desprende que el recurrente engañó a los compradores, al afirmar que su sociedad estaba llevando a cabo la promoción del complejo urbanístico, pues, teniendo una opción de compra sobre los terrenos, había problemas pendientes de resolver, que no dependían de él ni de la empresa del coacusado -encargada de la labor urbanizadora de los terrenos-, como los problemas hídricos, sin cuya solución no serían urbanizados. Este dato se ocultó en los contratos, de viviendas "en construcción", en los que su redacción "deliberadamente ambigua" -dice la sentencia- preveía un pago -importante- a la obtención de la licencia de urbanización o de obra. De nuevo, se engañó a los adquirentes al remitirles la carta de 18 de abril de 2005, comunicando la obtención de dicha licencia junto a la remisión de la factura para ese pago, cuando no había licencia sino la aprobación de un programa de actuación integral, expediente previo al proyecto de urbanización. Las actuaciones acreditadas del recurrente produjeron en los compradores la creencia de tratar con un empresario que cumpliría su obligación. Lo que no se ve afectado por el hecho de que los compradores se sirvieran o no de un abogado. Al Tribunal sentenciador no le consta cuál era el objeto de esa intervención, ni la calidad del abogado, siendo que en todo caso, su intervención -situada por los testigos cuando ya había problemas- no afecta a la conducta del recurrente, sin perjuicio de su propia posible responsabilidad como tal abogado. El error de los compradores determinó los pagos y su correspondiente perjuicio.

    La sentencia da respuesta a las alegaciones que reproduce el motivo de casación, acerca de la voluntad del recurrente de construir las viviendas, la cual no excluye el delito. Porque desplazó sobre los perjudicados todo el riesgo de que las viviendas no se pudieran construir, sin que ellos conocieran dicho riesgo, conocimiento que, seguramente, hubiera determinado que no compraran o, desde luego, que no adelantaran el dinero. Pero el recurrente -el motivo no lo desvirtúa- sabía las circunstancias concurrentes: que no había plan de urbanización, ni licencia; que dependían de la autorización de un aumento de caudal de agua para el municipio, todo lo cual ocultó a los compradores, a los que remitió una carta diciendo que había obtenido la licencia.

    De lo que se sigue, de un lado, la suficiencia de las pruebas que acreditan la conducta delictiva, y, de otro, la aplicación de los artículos citados en el motivo, incluyendo las agravaciones por la cantidad defraudada y por el objeto de los contratos, las viviendas. Todo ello en continuidad delictiva.

    Esta conclusión es acorde a la doctrina jurisprudencial acerca de la idoneidad del engaño exigido para la comisión del delito de estafa y no se desvirtúa por los argumentos del recurrente, sin que quepa atribuir a los perjudicados una falta de diligencia que, en modo alguno, consta en el factum, ni se puede apreciar sobre la base de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los dos motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 21.6 CP .

  1. Alega el recurrente, de modo subsidiario, que debe apreciarse la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, habida cuenta que desde la incoación de las actuaciones hasta el dictado de la sentencia han transcurrido siete años y cuatro meses, habiéndose practicado únicamente las diligencias de investigación consistentes en declaraciones de los querellados, declaración de los querellantes y solicitud de otras diligencias; las restantes actuaciones de instrucción se centraron en la existencia de resoluciones por las que se interesaban sobreseimiento por consideraciones de causas juzgadas que fueron desestimadas (sic).

  2. Las dilaciones indebidas suponen un menor reproche penal de la conducta en la medida que la lesión al derecho de ser juzgado en un plazo razonable se traduce en un recorte de la pena. Pero esta construcción requiere que junto al dato objetivo de un plazo no justificado se constate una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1-7-09 ). Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales ( STS 16-04-10 ). Es cierto que en excepcionales condiciones esta Sala sí que ha venido a cualificar la circunstancia de las dilaciones indebidas pero, en efecto, ello sólo se ha producido cuando ese retraso ha tenido una trascendencia verdaderamente extraordinaria, tanto por su temporalidad como por la falta de justificación del retraso ( STS 19-6-06 ).

  3. La cuestión que plantea el recurrente no lo fue ante el Tribunal sentenciador que, en consecuencia, no pudo pronunciarse sobre la procedencia de la atenuante; en cualquier caso, la novedosa alegación en casación de unas dilaciones indebidas no dispensa nunca a quien las invoca de la carga de identificar los periodos de paralización y señalar los motivos por los que son indebidos esos retrasos ( STS 2-12-14 ). Se interesa la atenuante por primera vez en casación, y como muy cualificada, sin exponer periodos reales de paralización sino limitándose a señalar el periodo global de duración del procedimiento. No se identifica en el recurso ningún plazo de paralización, injustificada y relevante; y sin perjuicio de la duración total de la tramitación de la causa, esa ausencia de períodos relevantes de inactividad judicial y la inexistencia de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, muestran la inviabilidad del motivo. A mayor abundamiento, en un planteamiento hipotético de la cuestión, la aplicación de la atenuante simple carece de relevancia, porque la sentencia ha individualizado la pena, dentro del marco penológico aplicable que comprende de cuatro a ocho años de prisión, en su mitad superior en tanto que delito continuado, es decir de seis a ocho años de prisión, fijando la de seis años y un día, que se corresponde con el mínimo legal.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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